REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000170

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha mediante la cual acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Belkis Josefina Hermoso Quintero, quien es su progenitora. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la referida ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que de las actas procesales que conforman el expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del delito mencionado en la parte inicial de la presente decisión, pues consta la denuncia de la ciudadana Belkis Josefina Hermoso Quintero, (folio 14 y 15), quien es la progenitora del imputado donde expuso que “…hoy 12-10-08, como a las 3:00 de la madrugada, yo me encontraba sentada en la acerca del frente de mi casa, cuando de pronto llegó mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y me dijo que entrara a mi casa, yo le dije que no quería entrar y el me agarró por el cabello y me llevó arrastrada para dentro de la casa, en eso yo quise salir por la puerta de atrás de la casa y me agarró nuevamente y me lanzó contra el piso, luego cerró las puertas, yo como pude abrí las puertas y me salí de la casa, el comenzó a seguirme y quería continuar golpeándome, luego le pedí ayuda a unos policía uniformado que estaban cerca de allí y en ese momento fue que mi hijo dejo tranquila y se fue no se para donde…” A este elemento de convicción (denuncia) se adminicula el elemento de convicción consistente en informe de experticia médico legal suscrita por el médico forense Emilio Ramón Medina, quien examinó a la víctima y le diagnosticó: “…Lesión producida por instrumento contundente se sugiere nuevo reconocimiento medico-legal dentro de 15 días a partir de del presente informe para precisar carácter, tiempo de curación y secuelas probables” Como se aprecia tal diagnóstico médico concuerda plenamente con el dicho de la víctima según la denuncia interpuesta, por ende, es pertinente su apreciación como medio de convicción a los fines de la demostración y/o comprobación del cuerpo del delito que se presume según los elementos de convicción, pudo haber sido cometido por el imputado.
Surge en igual sentido el acta policial del folio 8, suscrita por los funcionarios Davalillo Darwin y Pirela Ángel, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde explican las circunstancias y motivo de la detención del imputado que no es más que la denuncia que la víctima efectuara en su contra y que por imperio de la Ley Especial, permite la aprehensión del agresor hasta 24 horas después de la acción siempre que surjan elementos que así lo justifiquen y hagan presumir que efectivamente el imputado ha cometido el delito, que en este caso bastó para los gendarmes apreciar, los dichos de la ciudadana Belkis Hermosa y el examen medico forense practicado a esta.
En otro orden de ideas, se observa de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso: “yo estaba en una reunión y ella llego rascada de una piscina que ella estaba, entonces empezó a sentársele a los muchachos que estaban ahí en las piernas, y les estaba bailando sin conocerlo a lo grosero y los muchachos me dijeron que la agarrara porque estaba haciendo el ridículo, haciéndome pasar pena, yo la made (sic) a acotar(sic) y me dijo que no, luego se acostó, y salio al rato mas grosera en hilo dental, llamando a un chamo que no quien es, después yo le dije q (sic) se metiera y la agarre por el brazo y como estaba mojado el piso por la lluvia, se resbalo (sic) y se cayo (sic), yo la senté y me dijo que se iba, se puso el short y una camisita y se fue, después en la mañanita me toco la puerta la PTJ”, rendida ante el tribunal en audiencia de presentación, que evidentemente existió una disputa entre la ciudadana Belkis Josefina Hermoso (denunciante) y el adolescente imputado, solo que este se defiende diciendo que la agarro por el brazo y como el piso estaba mojado por la lluvia se cayo; este ultimo dicho no comprobado hasta ahora, sin perjuicio que él en el decurso de la investigación demuestre tal aseveración.
Por último, al considerar este Tribunal que a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , puede reprochárseles penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar no sólo a la sociedad, sino también a su persona, lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en la presentación cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso que recién inicia, fundamentado esta necesidad en aseguramiento del daño causado y en la posibilidad de que el adolescente se sustraiga del proceso, dado que su condición misma de adolescentes podría conllevarlos a no asumir por cuenta propia el significado de los actos a los cuales pueda ser convocado, no asistiendo al llamado del Ministerio Público en caso de actos de investigación o al llamado del Tribunal. Y así se decide.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación, ello a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Imponer a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en la presentación cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Belkis Josefina Hermoso Quintero, quien es su progenitora. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la referida ley.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO