REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 17 de octubre de 2.008
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en fecha 15 de octubre del año que discurre, ello de conformidad con el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre del año 2008, fue realizada audiencia de presentación de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención preventiva por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza del acto por parte de la jueza, se le concedió la palabra Ministerio Público quien expuso oralmente su solicitud, es decir, los hechos imputados al adolescente, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 559 y 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a los fines de su efectiva comparecencia a la Audiencia Prelimar, toda vez que el referido adolescente en fecha 30 de septiembre del presente año, fue sancionada con una imposición de reglas de conducta, entre las cuales estaba no incurrir en otro hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 628 parágrafo II, literal “B” de la norma antes citada.

Acto seguido la Jueza le concedió la palabra al adolescente imputado para que manifestará lo que a bien tenga con respecto la solicitud realizada por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 538 al 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándole así que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el adolescente que quería declarar, por lo que se dejo constancia en la audiencia de presentación la declaración del adolescente, quien dijo llamarse: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Quien manifestó su voluntad de declarar: Veníamos mi mama, dos sobrino y el hijo de mi primo, íbamos a buscar un coche cuando por la calle democracia nos pararon unos policías, nos bajamos del carro y empezaron a registrar el carro, ahí no había nada, y cuando nos llevaron para la policía, nos llevaron a mi y al primo mió nada mas, nos metieron para adentro y dejaron el carro ahí afuera, le dijimos que registraran el carro delante de nosotros otra vez y no quisieron, al rato sacaron unos testigos que no estaban y dijeron que nos consiguieron unos envoltorios de droga y nosotros no teníamos nada y nos llevaron a la policía diciendo que iban a chequear el carro porque estaba en otro problema y de represente salieron con eso de la droga”

Posteriormente la Jueza le concede la palabra a la defensa quien señalo lo siguiente: “esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que a mi defendido no le incautaron según las mismas actuaciones ningún elemento de interés criminalistico aunado al hecho de que el vehiculo en que se transportaba que por cierto iba con otras personas a las que no se hace alusión no es propiedad de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ni tampoco este piloteaba el mismo, solo iba de acompañante”

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.

Analizadas como han sido las actuaciones de investigación consignada por el Ministerio Público, observa este órgano judicial que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado por el representante del Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acta policial S/N de fecha 14 de octubre de 2008, que riela a los folios números siete (7) y ocho (8), suscrita por los funcionarios Distinguido Larry Vázquez y Agente Pereira Arvis, adscritos a la Comandancia de la Policial del estado Falcón, del presente expediente, dejando constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la Mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando me desplazaba por la calle Comercio, en la unidad moto signada con las siglas M-271 al mando del suscrito, conducida por el AGTE PEREIRA JARVIS, logramos avistar a un vehiculo de color gris modelo Ford fiesta placa LAM95W, conducido por un ciudadano de contextura delgada y de tez blanca y como copiloto un ciudadano de tez moreno contextura gruesa, quienes al notar la presencia policial optan por esquivar a la comisión policial, en vista a esta situación procedo a abordarlos logrando darle alcance específicamente por la calle Democracia con la calle Comercio y a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales tomado las precauciones de seguridad del caso, ordenandole (sic) al conductor del vehículo que aparque la unidad automotor que conduce en la parte derecha de la vía cuya orden acata, solicitando a los tripulantes del mencionado vehiculo que descienda del mismo y colocara las manos en un lugar visible por seguridad descendiendo de la parte del conductor un ciudadano con las siguientes características tez blanco, contextura delgada quien vestía para el momento un suéter de color azul oscuro y rayas blancas y bermudas blue jeans, y del lado del copiloto desciende un ciudadano de tez morena contextura gruesa y mediana estatura, quien vestía para el momento un suéter de color blanco con rayas rojas y negro, pantalón jeans de color marrón, procedo a comisionar al AGTE. AGTE. (sic) PEREIRA ARVIS, para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ralizara (sic) un registro corporal logrando localizar y colectar al primero de los descritos tez blanco, contextura delgada, quien vestía suéter de color azul oscuro con rayas blancas y bermuda blue jeans específicamente el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía la cantidad de quinientos cuarentainueve (sic) bolívares fuertes (549,°° BsF) en billete de diferentes denominaciones… al segundo de los descritos no se le localizo ni colecto adherido a su cuerpo ningún tipo de objeto de interés criminalístico, posteriormente se procede a buscar una persona quien fuera testigo del procedimiento localizando a un funcionario que s identifico como MICHAELL OLIVERA y en presencia del mismo se procede a realizarle una inspección al vehículo por parte del AGTE PEREIRA ARVIS amparados en el Art 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando localizar y colectar de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la parte interior de la guantera del lado del copitolo un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, cinco(05) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color blanco con anaranjado, anudado es su único extremo con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita dos (02) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar ala de una sustancia ilícita de acuerdo a o establecido en el Art 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume cocaína …quedaron identificados como: el primero de los descritos…el segundo de los descrito, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”

Al analizar la presente acta policial observa esta juzgadora que siendo las 10:50 de la mañana del día 14 de octubre de 2.008, una comisión de funcionarios adscrita a la Policía del estado Falcón, integrada por Larry Vásquez y Pereira Arvis, se encontraban realizando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban por la calle Comercio, en una unidad moto con las siglas M-271 conducida por el funcionario Pereira Arvis, avistaron un vehículo de color gris modelo Ford fiesta placa LAM95w, conducido por un ciudadano de contextura delgada y de tez blanca y como copiloto un ciudadano de tez moreno contextura gruesa, quienes al notar la presencia policial eligieron por soslayar a la comisión policial, emprendiendo los funcionarios una persecución logrando darle alcance específicamente por la calle Democracia con la calle Comercio, procediendo a darles la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como funcionarios policiales, solicitando al conductor que situara el vehículo en la parte derecha de la vía, luego le pidieron a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran con las manos arriba, por motivos de seguridad, llamado este que fue atendido, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano tez blanco, contextura delgada, quien vestía un suéter de color azul oscuro y rayas blancas y bermudas blue jeans y del lado del copiloto un ciudadano de tez morena contextura gruesa y mediana estatura, quien vestía un suéter de color blanco con rayas rojas y negro, pantalón jeans de color marrón, practicando en ellos una revisión una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comisionado para tal fin el agente Pereira Arvis, quien le halló en el pantalón que portaba el primero de los descrito, específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de quinientos cuarenta y nueve (549) bolívares fuertes y al segundo de los descrito no le localizaron ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalistico. Posteriormente ubicaron una persona para que fungiera como testigo en el procedimiento logrando localizar al ciudadano Michaell Olivera y en presencia de él realizaron una revisión al vehículo amparados en el artículo 207 del COPP, siendo comisionado para tal fin el funcionario Pereira Arvis, logrando colectar en la guantera del vehículo de acuerdo a lo establecido en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, color azul, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, cinco(05) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color blanco con anaranjado, anudado es su único extremo con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita dos (02) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, presumen que es cocaína, cuyo pesaje bruto conforme acta de verificación de sustancia corriente al folio 22 y su vuelto (elemento de convicción que se adminicula al acta policial), arrojó un peso bruto de 19,2 gramos la primera muestra de ochenta y cinco (85) envoltorios, la segunda muestra de cinco (5) minienvoltorios arrojó un peso bruto de 0,4 gramos y la tercera muestra de dos (2) envoltorios arrojó un peso bruto de 0,5 gramos, y sus características, expuestas por el funcionario Leydifel Bracho , adscrito a la Policía de Falcón, concuerdan diafanamente con el acta policial, presumiendo razonablemente y según las máximas de experiencias que se trata de la sustancia ilícita conocida como cocaína, acta esta la cual se concatena con experticia química de fecha 14-10-2008, suscrita por el experto Jaizomar Vargas que riela al folio 23, la cual se señala que ochenta y cinco envoltorios tiene un peso bruto de 19,2 cinco minienvoltorios un peso bruto 0,4 y dos envoltorios con peso bruto 0.5, señalando la experticia que se trata de un contenido de: “Sustancia constituida por fragmento de color beige con presencia de humedad, con olor fuerte y penetrante” y que se trata de un componente de “Cocaína clorhidrato”, por ende, dichos elementos de convicción se entrelazan y forman fuerza de convicción necesaria para presumir la autoría o participación del adolescente en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Riela como otro elemento de convicción al folio 14, la entrevista rendida por el ciudadano Michaeli Olivera, quien fungió como testigo en el procedimiento efectuado en fecha 14-10-08, de la cual se desprende su relato respecto a las actuaciones y este se compadece con el acta policial de los folios 6 y 7, elevando credibilidad en este despacho judicial por la armonía y contesticidad entre ellos.
Aunado a lo anterior y como otro elemento de convicción riela a los folios doce (12) y trece (13), cadena de custodia en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas e identificadas en el acta policial que da origen al procedimiento, permitiendo el acta de control de evidencia establecer la descripción de lo incautado, compararlo con el acta policial de inicio y garantizar el seguimiento y control de las evidencias incautadas otorgándole seguridad jurídica a las partes del destino e identidad de lo incautado.
En otro orden de ideas, se aprecia que el adolescente al momento de rendir declaración ante el tribunal señaló que “Veníamos mi mama, dos sobrino y el hijo de mi primo, íbamos a buscar un coche cuando por la calle democracia nos pararon unos policías, nos bajamos del carro y empezaron a registrar el carro, ahí no había nada, y cuando nos llevaron para la policía, nos llevaron a mi y al primo mió nada mas, nos metieron para adentro y dejaron el carro ahí afuera, le dijimos que registraran el carro delante de nosotros otra vez y no quisieron, al rato sacaron unos testigos que no estaban y dijeron que nos consiguieron unos envoltorios de droga y nosotros no teníamos nada y nos llevaron a la policía diciendo que iban a chequear el carro porque estaba en otro problema y de represente salieron con eso de la droga”.
Al analizar su declaración se observa que él corrobora el procedimiento policial respecto a que fue revisado el carro, sólo que se defiende destacando que la sustancia que presuntamente fue encontrada no le pertenecía, siendo apreciada su declaración como defensiva, más sin embargo, por si sola no es suficiente para destruir la pluralidad de elementos de convicción que obran en su contra, por lo tanto se desecha por no encontrar soporte de investigación, sin perjuicio a que él en lo sucesivo demuestre la veracidad de su dicho.
Asimismo se aprecia de la intervención de la ciudadana Ana Molina, represéntate del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual fue permitida de conformidad con el artículo 655 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es de carácter defensiva siendo desvirtuada por todos los elementos de convicción analizados por esta juzgadora al momento de tomar la decisión.
Consta al folio 25 dictamen pericial N° 495-08, suscrito por los expertos David Campos y Ronny Morales, de la cual se observa que los datos del vehículo coinciden con el acta policial de fecha 14 de octubre del presente año, que riela a los folios 7 y 8, que da indicio el procedimiento.
Es menester destacar que según el artículo 31 de la Ley especial de drogas, parte final, dispone que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no tiene beneficios procesales, como también lo advierte el artículo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo el Legislador Patrio, que este tipo de delitos por se catalogados de lessa humanidad (según la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia), están exentos de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad.

Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes. Igualmente el citado artículo permite la medida de detención preventiva en caso de que el adolescente sea reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea un sanción restrictiva de libertad que sea en su limite máximo mayor o igual a cinco años, supuesto este que se encuentra cubierto por cuanto que la Fiscalía califico el delito como Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y el adolescente fue sancionado (causa N° IP01-D-2007-000138), en virtud de su admisión de los hechos, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de (08) meses por estar incurso en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en el proceso Penal de Adolescentes, la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación que permita sospechar motivadamente y de manera fundada la existencia de un hecho punible y que haga presumir igualmente que el adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien en el caso de artículo 557 eiusdem, referido a la flagrancia y/o 558 y 559, referido a la detención por identificación y a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar, respectivamente.

Igualmente, la detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe, en primer lugar, fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser el autor responsable de la comisión de un hecho punible, también se deriva de la propia naturaleza del hecho punible imputado al adolescente que él podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el delito procesado trasciende a la humanidad y a la salubridad pública, al extremo de considerarse de lessa humanidad, asemejándose a los denominados crímenes majistatis, de allí dimana la gravedad del delito y la sanción probable a imponer en caso de quedar demostrada su responsabilidad penal.

Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la detención preventiva del adolescente, por cuanto las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensora en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de detención preventiva del adolescente. Y así se decide.

Siendo que el Ministerio Fiscal, solicitó en su escrito de presentación del detenido la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual ratificó en la audiencia oral, este Tribunal así lo acuerda en respeto al principio de oficialidad, ello conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se decide

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Decreta la DETENCION PREVENTIVA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención preventiva, en armonía con el artículo 628 eiusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO