REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000139
ASUNTO : IP01-D-2008-000139
Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en fecha 30 de agosto del año que discurre, ello de conformidad con el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha quien suscribe, luego de prestar el juramento de ley, ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de juez suplente, en consecuencia, pasa a dictar la decisión judicial en los siguientes términos:
En fecha 30 de agosto del año 2008, fue realizada audiencia de presentación de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención preventiva por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza del acto por parte de la jueza, se le concedió la palabra Ministerio Público quien expuso oralmente su solicitud, es decir, los hechos imputados al adolescente, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a los fines de su efectiva comparecencia a la Audiencia Prelimar, toda vez que el referido ciudadano se le sigue otro asunto penal por ante esta jurisdicción penal adolescente (Tribunal de Ejecución), todo de conformidad con el artículo 628 parágrafo II, literal “B” de la norma antes citada.
Acto seguido la Jueza le concedió la palabra al adolescente imputado para que manifestará lo que a bien tenga con respecto la solicitud realizada por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 538 al 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándole así que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el adolescente que quería declarar, por lo que se dejo constancia en la audiencia de presentación la declaración del adolescente, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien de seguidas expuso lo siguiente: “Yo iba caminando y venía de hacer un mandado de comprar unos cigarros para hacerle el favor a un señor, llegaron los funcionarios y me requisaron y luego quitaron una cerveza y luego dijeron que me habían incautado una sustancia, yo le dije que no tenía nada, el señor de la Bodega me vio pero ya me llevaban, luego me llevaron para la Comandancia y me dejaron, en frente a la Iglesia había gente, a mi no me agarraron con nada”
Posteriormente la Jueza le concede la palabra a la defensa quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que oída la declaración de su defendido y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios, de donde se desprende en donde se práctica dicho procedimiento y el acta de aseguramiento de la presunta sustancia incautada, elementos no suficientes para imputarle el delito de trafico a su patrocinado, es por lo que solicita se reúna más evidencias y sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 de la LOPNA, afianzando la solicitud en la presencia de la representante del mismo”
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.
Analizadas como han sido las actuaciones de investigación consignada por el Ministerio Público, observa este órgano judicial que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado por el representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acta policial S/N de fecha 29 de Agosto de 2008, que riela al folio número siete (7), suscrita por los funcionarios Cabo Primero José Cedeño, Agente Larry Vaquez, Distinguido Vicente Guerra y el Agente José Guariato , adscritos a la Comandancia de la Policial del estado Falcón, que riela al folio número siete (7) y siguiente del presente expediente, dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto asignada con las siglas M-272, como auxiliar el AGTE. LARRY VASQUEZ, en compañía de los efectivos, DTGDO. VICENTE GUERRA a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-271 y como auxiliar el AGTE. JOSE GUARIATO, cuando nos desplazábamos por la urbanización los medanos específicamente por la manzana “E” de dicho sector logramos avistar a un sujeto de tez blanco, de contextura delgada con una botella en la mano derecha de cerveza quien salía de un garaje de una residencia el cual se encontraba semi abierto, vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón de blues jeans azul, de tez blanco, de contextura delgada, quien al ver la presencia de comisión policial toma una actitud nerviosa visto a esta situación procedemos a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo117 del C.O.P.P., nos identificamos como funcionarios policiales la cual acata, seguidamente procede a comisionar al AGTE: LARRY VAZQUE, para que le realizara un registro corporal en conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, de color negro, serial N° ESN:096248BA, con sus respectiva bacteria, y colectándole adherido a su cuerpo a la altura del cinto del pantalón delantero entre sus partes intimas una bolsa de color azul de material sintético aunado en su parte superior con el mismo material, y en su interior la cantidad de sesenta y uno (61) envoltorios de material sintético, especificado de la siguiente manera: siete (7) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de material sintético, de color blanco , aunado en su parte superior con hilo de color fucsia y cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo cebollita, material sintético de color blanco aunado en su parte superior con hilo de color fucsia, todos contentivos en su interior a la de una sustancia ilícita con un olor fuerte y peculiar… se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano, visto que un grupos de personas de la comunidad que se encontraban adyacentes al lugar se empezaron a alterar con la comisión policial, motivo por el cual no se localizo ninguna persona como testigo para el procedimiento, debido a la agresividad de las personas en contra de la comisión.
Al analizar la presente acta policial observa esta juzgadora que siendo las 3:30 de la tarde del día 29 de agosto de 2.008, una comisión de funcionarios adscrita a la Policía del estado Falcón, integrada por José Cedeño, Larry Vásquez, Vicente Guerra, José Guariato, se encontraban a bordo de las unidades de patrulla M-272 y M-271, y cuando se desplazaban por la urbanización “Los Medanos”, específicamente por la manzana “e” avistaron a un sujeto de tez blanca contextura delgada que vestía franelilla de color blanco, pantalón de blue jean azul, que portaba en su mano derecha una botella de cerveza y al salir de un garaje y notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa que invitó a la experiencia de los policías a darle la voz de alto para practicar en él una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comisionado para tal fin el agente Larry Vásquez, quien le halló en el pantalón que portaba, específicamente en el bolsillo derecho un teléfono celular y adherido a su cuerpo de forma oculta entre sus partes íntimas una bolsa de color azul de material sintético y en su interior la cantidad de sesenta y uno (61) envoltorios desglosados en un número de siete (7) de color blanco anudado en parte superior con hilo de color fucsia y cincuenta y cuatro (54) envoltorios de color blanco anudado en parte superior con hilo de color fucsia, y en el interior de todos ellos una sustancia de olor fuerte y peculiar cuyo pesaje bruto conforme acta de aseguramiento corriente al folio 12 y su vuelto (elemento de convicción que se adminicula al acta policial), arrojó un peso de 143 gramos, y sus características, expuestas por los funcionarios Egny Arias y José Cedeño, ambos adscritos a la Policía de Falcón, concuerdan diafanamente con el acta policial, presumiéndose razonablemente y según las máximas de experiencias que se trata de la sustancia ilícita conocida como marihuana, por ende, dichos elementos de convicción se entrelazan y forman fuerza de convicción necesaria para presumir la autoría o participación del adolescente en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cuya acción a tenor del artículo 2º numeral 20 de la ley especial de drogas, consiste en esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de drogas, que fue la acción presuntamente desplegada por el adolescente cuando escondía entre sus partes íntimas la cantidad de 61 envoltorios contentivos en su interior de la sustancia ilícita.
Aunado a lo anterior y como otro elemento de convicción riela a los folios diez (10) y once (11), cadena de custodia en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas e identificadas en el acta policial que da origen al procedimiento, permitiendo el acta de control de evidencia establecer la descripción de lo incautado, compararlo con el acta policial de inicio y garantizar el seguimiento y control de las evidencias incautadas otorgándole seguridad jurídica a las partes del destino e identidad de lo incautado.
En otro orden de ideas, se aprecia que el adolescente al momento de rendir declaración ante el tribunal señaló que iba caminando luego de hacer un mandado y llegaron los funcionarios y lo revisaron, que luego quitaron una cerveza y posteriormente le dijeron que le habían decomisado una sustancia.
Al analizar su declaración se observa que él corrobora el procedimiento policial respecto a que fue revisado, sólo que se defiende destacando que la sustancia que presuntamente le fue encontrada no le pertenecía, siendo apreciada su declaración como defensiva, más sin embargo, por si sola no es suficiente para destruir la pluralidad de elementos de convicción que obran en su contra, por lo tanto se desecha por no encontrar soporte de investigación, sin perjuicio a que él en lo sucesivo demuestre la veracidad de su dicho.
Es menester destacar que según el artículo 31 de la Ley especial de drogas, parte final, dispone que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no tiene beneficios procesales, como también lo advierte el artículo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo el Legislador Patrio, que este tipo de delitos por se catalogados de lessa humanidad (según la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia), están exentos de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad.
Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, entre otros.
En el proceso Penal de Adolescentes, la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación que permita sospechar motivadamente y de manera fundada la existencia de un hecho punible y que haga presumir igualmente que el adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien en el caso de artículo 557 eiusdem, referido a la flagrancia y/o 558 y 559, referido a la detención por identificación y a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar, respectivamente.
Igualmente, la detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe, en primer lugar, fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser el autor responsable de la comisión de un hecho punible, también se deriva de la propia naturaleza del hecho punible imputado al adolescente que él podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el delito procesado trasciende a la humanidad y a la salubridad pública, al extremo de considerarse de lessa humanidad, asemejándose a los denominados crímenes majistatis, de allí dimana la gravedad del delito y la sanción probable a imponer en caso de quedar demostrada su responsabilidad penal.
Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la detención preventiva del adolescente, por cuanto las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensora en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de detención preventiva del adolescente. Y así se decide.
Siendo que el Ministerio Fiscal, solicitó en su escrito de presentación del detenido la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual ratificó en la audiencia oral, este Tribunal así lo acuerda en respeto al principio de oficialidad, ello conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Ya para concluir y siendo que en el día de ayer 1 de octubre de 2.008, el defensor privado del adolescente interpuso escrito de solicitud de libertad, sustentando su petición en que, según su criterio, su patrocinado se encuentra detenido ilegalmente. Advierte el Tribunal que la petición presentada por el abogado defensor no es procedente toda vez que el tribunal conforme a sus atribuciones y competencia en fecha 30 de agosto de 2.008, decretó la detención preventiva del adolescente, por ende, su detención no puede reputarse de ilegal o ilegitima, y, en todo caso, el mecanismo accionado por el defensor no es el idóneo y pertinente para lograr su pretensión, en consecuencia, niega la petición efectuada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Decreta la DETENCION PREVENTIVA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo previsto en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario. TERCERO: NIEGA, la solicitud de libertad interpuesta por el abogado defensor del adolescente en fecha 30-9-08, y recibida en el tribunal el 1 de octubre de 2.008.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
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