REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-200-00171
En el Tribunal se recibieron las presentes actuaciones el día miércoles 15 de octubre del año en curso, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, toda vez que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

Recibidas las actuaciones se acordó fijar audiencia de presentación para la misma fecha (15-10-2.008), en la cual este Tribunal luego de escuchar a las partes decretó la Detención Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta del folio 39 al 40 con fecha 17-10-08, la publicación in extenso del dictamen judicial que privó de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Ahora bien, establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguiente” (subrayado del Tribunal)

Analizadas las presentes actuaciones y verificado su estado procesal actual, se observa que el Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en la norma ut supra, toda vez que la Detención Preventiva de Libertad fue dicta en fecha 15 de octubre del año que discurre, venciendo el lapso para la presentación de la acusación en el día 18-10-2008, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, concederle la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su penúltimo aparte, que vencido el lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal presente su acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Tribunal en aras de resguardar el proceso estima procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en la presentación semanal por ante el Tribunal.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, ACUERDA, PRIMERO: La Libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ello por incumplimiento de la obligación Fiscal de presentar acusación fiscal en el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se le impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertadla medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la presentación semanal por ante el Tribunal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO