REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de octubre de 2.008
198º y 149º

Asunto: IP01-D-2.008-000169
Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en fecha 14 de octubre del año que discurre, mediante la cual se le concedió la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Previamente se observa y considera lo siguiente:

Estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible, cual es el delito de Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual dimana de la denuncia común presentada en fecha 10 de octubre de 2.008, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Tucacas, estado Falcón, por el ciudadano Eduard David Avila Gallardo, quien expuso entre otras cosas, que ese día aproximadamente a la 1:00 p.m. se encontraba con unos amigos en la playa del Parque Nacional Morrocoy y se presentaron tres (3) sujetos y bajo amenaza de muerte, simulando tener un arma de fuego escondida dentro de sus vestidos, lo despajaron de sus pertenencias personales, tales como: dinero en efectivo, prendas de vestir, documentos y luego se marcharon huyendo a través de los manglares naturales del Parque Nacional.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, el tribunal estima que no emergen de las actas de investigación presentada por el Ministerio Público, elementos de convicción fundados, plurales y concordantes que permitan a este despacho judicial presumir que el adolescente ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en ese sentido, solo consta el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sgto/ Bravo Manuel José, Sgto/ Yajure Jaimes Freddy y el Sgto/ Rodríguez Jonathan, quienes dejan constancia de un procedimiento policial efectuado por ellos en fecha 10 de octubre de 2.008, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, luego de que tuvieran conocimiento de la perpetración del hecho punible denunciado por el ciudadano Eduard David Avila, señalando entre otras cosas que procedieron a salir a efectuar un recorrido por el Parque Nacional Morrocoy y al llegar al sitio lograron ver a dos (2) ciudadanos y a darle la voz de alto ellos procedieron a huir por los manglares del Parque logrando la captura de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , siendo reconocido, según el acta policial, por la víctima como uno de los presuntos atracadores responsables del Robo.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que dicha acta policial no es suficiente para cumplir con el presupuesto contenido en la norma adjetiva penal para estimar la presunta participación del adolescente en el hecho punible denunciado, dado que en primer orden al investigado no le fue hallado ningún elemento de interés criminal que de forma razonada lo vincule de forma directa o indirecta con el delito perpetrado, en segundo lugar, la víctima no suscribe el acta policial que permita al tribunal considerar y analizar el supuesto reconocimiento y/o señalamiento que ésta hiciera en el adolescente como uno de los presuntos autores del hecho y tampoco refiere lo propio en su denuncia, aunado que no se presentó en la audiencia oral y tampoco rindió una entrevista o ampliación de su denuncia corroborando lo expuesto en el acta policial.

En otro sentido, el adolescente manifestó en la audiencia oral no querer declarar, lo cual es una garantía Constitucional que bajo ninguna circunstancia puede reputarse o considerarse como aceptación de los hechos atribuidos por el representante Fiscal o una renuncia tácita del derecho a la defensa.

En relación al acta de inspección 917 de fecha 11 de octubre de 2.008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha diligencia de investigación permite es conocer las características y ubicación del lugar donde presuntamente se cometió el delito de Robo denunciado por la víctima, más no permite vincular al adolescente como presunto autor o participe en la comisión del citado delito.

Por último, y en relación con las entrevistas rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Yajure Freddi José y Bravo Manuel José, corriente a los folios 27 y 28 del expediente, relatan y ratifican el contenido del acta policial en relación al procedimiento policial y como ya se advirtió no es suficiente para vincular o relacionar al adolescente en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos, es decretar la libertad inmediata y sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por no estar satisfechos los presupuestos exigidos en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en concordancia con los artículo 551 al 554 de la LOPNA. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por no estar satisfechos los presupuestos exigidos en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en concordancia con los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario.

Regístrese, publíquese, notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA B.