REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000147

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal publicar auto de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de decisión de fecha 14/10/2008 pronunciada en ocasión de audiencia Preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Privado, ratificando la decisión de fecha 06-10-2.008, en la cual se sustituye de forma provisional y solo por razones de salud, la Detención Preventiva de libertad por medida cautelar de arresto domiciliario.

En la referida audiencia la Fiscala Undécima del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Leañez, ratificó oralmente la acusación presenta en fecha 12/9/2008 en contra del antes identificado adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos, indicando entre otros particulares que, en fecha 9 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , fue aprehendido por el funcionario Enrique Romero, adscrito a la Policía del estado Falcón, cuando dicho funcionario se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la alcabala de Mataruca Municipio Colina, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, en compañía de los funcionarios Ángel Antequera, Doris Zuleima Pacheco, donde se encontraban los funcionarios de servicio Hender Medina, Jacinto José Sira Chirino y Francisco Javier Jiménez, cuando lograron avistar un vehículo tipo buseta que se desplazaba con sentido Este-Oeste, con dirección Morón Coro y por tratarse de una ruta urbana perteneciente a la línea camaro, ordenaron al conductor del transporte que se detuviese a la derecha de la vía, solicitándoles a los ocupantes que se mantuvieran en sus asientos, comisionado a los funcionarios Jacinto José Sira y Francisco Javier Jiménez, para que solicitaran sus identificaciones y al momento de que se introducen al interior del vehículo, observaron un ciudadano de tez blanco, de contextura gruesa y de regular estatura, que opto una posición nerviosa, por lo que le solicitaron que descendiera del vehículo con las manos en un lugar visible, procediendo los funcionarios Jacinto José Sira, Francisco Javier Jiménez, Andel Antequera y Doris Zuleima Pacheco, a realizarle un registro corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el funcionario Jacinto Parra localizarle y colectarle adherido entre el cinto del pantalón y la cintura en la parte derecha delantera, conforme a lo establecido en el 277 de Código Orgánico Procesal Penal, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9. contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y oculto entre su ropa interior y los testículos conforme a los establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, un artefacto presumiblemente explosivo, tipo granada, continuando con el registro de los demás ciudadanos a quien no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, procediendo los funcionarios Francisco Javier Jiménez y Ángel Antequera, amparados en el artículo 207 del COPP, a realizar un registro al vehículo maraca Iceco, de color blanco con negro, placas AE6387, perteneciente a la línea de transporte camaro, localizando y colectando de acuerdo al artículo 277 del Código Penal Venezolano y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oculto en un neumático de repuesto, adherido al chasis, un arma tipo revolver, calibre 38, una bolsa de material sintético, transparente con cierre del mismo material, sellado contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales material, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiendo que era marihuana, procediendo a informarle a los ocupantes de la buseta el motivo de la aprehensión de conformidad con el artículo 255 del COPP, trasladándolos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón y al reten policial, los cuales fueron identificados resultando ser adultos y un el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

La Fiscala del Ministerio Público fundamentó su acusación conforme al acta de apertura de investigación, acta policial de fecha 09/9/2008, acta de derecho del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia botánica control Nro, 294, oficio 9700-060-293, realizada por el experto Ingeniero Químico Merly Hernández, acta de verificación de sustancia signada Nro. 9700-060-262 de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Merlys Hernández y Gabriel Navarro, acta de inspección Nro. 405 de fecha 17 abril de 2.008, suscrita por Merlys Hernández, acta de investigación penal, de fecha 10-9-2008, suscrita por la funcionaria Henry González, experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales realizada por el experto en balística Ricardo García, dictamen pericial Nro. 438-08, suscrita por los funcionarios David Campos y Ronny Morales y experticia de reconocimiento legal, Nro. 9700-060.12, de fecha 10-9-2.008. Expuestos los fundamentos, la Fiscala calificó la conducta del adolescente dentro de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo además que hacía uso del artículo 570 literal “e” eiusdem, indicando como figura alternativa en caso de que no resultare demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizó el ofrecimiento del acervo probatorio, indicando la necesidad y pertinencia y por ultimo solicitó la imposición de la Prisión Preventiva conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a juicio, por considerar suficientemente llenos los extremos del artículo 681 ejusdem, solicitó como sanción dos (2) años de privación de libertad conforme al artículo 628 de la ley especial.

Ante la exposición Fiscal, la Jueza le informó en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo le informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desea puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar, su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se les informó de la causa por la que se le acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente que en esta oportunidad no deseaba declarar. De seguido la defensa ratificó en forma oral su escrito de contestación a la acusación. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente-

Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se observa que cumple cabalmente con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente esta Juzgadora se pronuncio sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considerando que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley y por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas la Vindicta Pública como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada, a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, siendo idóneas a los fines de demostrar los hechos imputados por el Ministerio Público, a continuación se describen las pruebas admitidas:

Se admiten las siguientes pruebas:
Testimonio de la funcionaria sub-inspectora Merlys Hernández, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, quien suscribe la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 76, siendo su testimonio una prueba útil, licita y pertinente, por cuanto dicho funcionario puede en otra etapa procesal ratificar o no la firma y el contenido de la experticia practicado a la siguiente evidencia: Una bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético tipo siplox con un peso bruto de 79,82 gramos, en su interior con una sustancia suelta constituida por resto vegetales y semilla de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 74.69 gramos.

Testimonio de los funcionarios sub-inspectora Merlys Hernández y Gabriel navarro, agentes al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por ser los funcionarios que suscriben el acta de verificación de sustancia que riela al folio 75 del presente asunto, realizada a la sustancias incautada en el procedimiento, por cuanto sus testimonios son útiles, lícitos y pertinentes a los fines de que reconozcan contenido y firma de las experticias en caso de un eventual Juicio Oral y Privado.

Testimonios de los funcionarios Enrique Romero, Jacinto José Sira, Francisco Javier Jiménez, Ángel Antequera y Doris Zuleima Pacheco, todos adscrito a la Policía del estado Falcón, por ser los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 09 de septiembre de 2.008, que riela a los folios del 8 al 10, la cual da inicio al procedimiento, cuya prueba testimonial resulta lícita, útil y pertinente por cuanto pueden rendir testimonio en otra etapa del proceso sobre las circunstancia de tiempo, lugar, modo en la cual se desarrollo el hecho imputado, así como sobre la identidad del sujeto activo y sobre las evidencias incautadas.-.

PRUBAS DOCUMENTALES

Acta de verificación de sustancia, signada con el Nro. 9700-060-292, de fecha 10-9-2.008, suscrita por los funcionarios sub-inspectora Merlys Hernández y agente Gabriel navarro, agentes al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón, verificando esta Juzgadora del contenido de la exposición del Ministerio Público en su escrito acusatorio y de la exposición realizada en la audiencia preliminar que la asignación del número de la verificación de sustancia es 9700-060-293 (se ordeno corregir en audiencia), la cual riela al folio 75 del presente asunto, en donde se deja constancia de la sustancia incautada, siendo una prueba útil, licita y pertinente la cual puede ser incorporada por su lectura en otra etapa del proceso.

Experticia de reconocimiento legal número 9700-060-13, de fecha 17-04-2.008, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, verificando esta Juzgadora del contenido de la exposición del Ministerio Público en su escrito acusatorio y de la exposición realizada en la audiencia preliminar que la asignación del número de la verificación de sustancia es 9700-060-293, de fecha 10-9-2.008 (se ordeno corregir en audiencia), siendo una prueba útil, licita y pertinente la cual puede ser incorporada por su lectura en otra etapa del proceso por corresponder a experticia practicada sobre la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento en donde resulto el adolescente de autos aprehendido.

Dictamen Pericial Nro. 438-08, suscrita por los funcionarios agentes David Campos y Ronny Morales, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, siendo una prueba útil, licita y pertinente la cual puede ser incorporada por su lectura en otra etapa del proceso por corresponder a experticia practicada sobre el vehículo que presuntamente incautaron la sustancia ilícita.

Es menester señalar que las pruebas antes mencionadas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente la naturaleza del hecho imputado a los fines de demostrar en su etapa procesal la verdad de los hechos imputados, por lo que en base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar la admisión de las pruebas antes descritas presentadas en la acusación interpuesta por el Ministerio. Y así se decide.-

Ahora bien, consecutivamente esta Juzgadora procedió a pronunciarse sobre las pruebas no admitidas las cuales se describen a continuación:

- Testimonio de Experto Balístico Ricardo García, quien realizó experticia de reconocimiento a un arma de fuego incautada, por no ser necesaria, útil ni pertinente, toda vez que el delito que se le imputa al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna, es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Testimonio del Funcionario Manuel Loyo, quien realizó reconocimiento legal a un artefacto explosivo denominado comúnmente granada, por no ser necesaria, útil ni pertinente, toda vez que el delito que se le imputa al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna, es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Acta de Inspección de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo y Andrés Castro, por no indicar el Ministerio Público, la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida.

- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales realizada a un arma de fuego, un cargador y tres balas, por no ser necesaria, útil ni pertinente, toda vez que el delito que se le imputa al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal, una vez que admitió parcialmente la acusación indicando cuales pruebas se admiten y cuales no, procedió a realizar una explicación en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, asimismo impuso al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer o en caso contrario de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna manifestó que no deseaba admitir los hechos.

Vista la manifestación del adolescente de no admitir los hechos, lo procedente es la apertura a juicio oral y privado, lo cual se decretó en la referida audiencia, tomando en cuenta en forma concatenada las consideraciones anteriores y las que prosiguen:
La Acusación se admite en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en audiencia preliminar por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite en base a los hechos relatados en el acta policial de fecha 9/10/2008, testimonio de la funcionaria sub-inspectora Merlys Hernández, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, testimonio de los funcionarios sub-inspectora Merlys Hernández y Gabriel navarro, agentes al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón, testimonios de los funcionarios Enrique Romero, Jacinto José Sira, Francisco Javier Jiménez, Ángel Antequera y Doris Zuleima Pacheco, todos adscrito a la Policía del estado Falcón.

Acta de verificación de sustancia signada con el Nro. 9700-060-293, de fecha 10-9-2.008, suscrita por los funcionarios sub-inspectora Merlys Hernández y agente Gabriel navarro, agentes al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Experticia de reconocimiento legal número 9700-060-293, de fecha 10-9-2.008, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, dictamen Pericial Nro. 438-08, suscrita por los funcionarios agentes David Campos y Ronny Morales, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro.

En relación a las pruebas admitidas, se deja sentado que se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por las consideraciones ya expuestas, en relación a la defensa, se observa que la misma no ofreció pruebas, por lo que procede el principio procesal de la Comunidad de la Prueba.

Corresponde estimar la medida cautelar de comparecencia a Juicio Oral y privado, solicitando la defensa en su escrito de contestación la imposición de una medida cautelar y el cese de la detención preventiva de su defendido.

El Tribunal para decidir observó que las motivaciones que dieron lugar a la detención preventiva decretada en su oportunidad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantienen, aumentando así el riesgo de fuga, y la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, haciéndose necesaria la imposición de la Prisión preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a Juicio oral y Privado por encontrarse configurados los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 528 eiusdem, por cuanto las medidas cautelares previstas en la Ley no son suficientes para garantizarlo, dadas las consideraciones anteriores, estimando procedente declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa sobre la aplicación de una medida cautelar y el cese de la detención preventiva de libertad. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, y siendo que este Tribunal en fecha 6-10-2.008, dictó resolución en la cual acordó la sustitución de forma provisional, y solo por razones de salud, el cambio de detención preventiva de libertad al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por un lapso de 30 días continuos a partir de la mencionada fecha, por arresto domiciliario con vigilancia de su progenitora Angela Añez, este Tribunal ratifica la resolución de fecha 6-20-2.008. Y así se decide.-

Finalmente, por las razones antes esgrimidas se ordena conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber suficientes mérito para ello, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo el Secretario del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de Sección Penal Adolescente la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación TERCERO: Se deja constancia que se impuso claramente al adolescente de las consecuencias de la decisión y se le impuso de sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo de la figura de la admisión de hechos, explicando la naturaleza de la figura, las consecuencias de su admisión y de su no admisión, manifestando el adolescente, sin coacción, libre de apremio, a viva voz, que entendía lo expuesto por el Tribunal y que no deseaba admitir hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio Sección Adolescentes, remítase las actuaciones a dicho Tribunal en su oportunidad legal, todo conforme los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ratifica la decisión dictada por este Tribunal 6-10-2.008, en la cual acordó la sustitución de forma provisional, y solo por razones de salud, el cambio de detención preventiva de libertad al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por un lapso de 30 días continuos a partir de la mencionada fecha, por arresto domiciliario con vigilancia de su progenitora Ángela Añez, pese a la procedencia de la prisión preventiva.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.


EL SECRETARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO