REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de octubre de 2.008
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en fecha 16 de octubre del año que discurre, mediante la cual se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 literal “c”, esto es, la presentación periódica una vez a la semana ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 551 al 554 de la LOPNA.

Previamente se observa y considera lo siguiente:

Estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible, cual es el delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual dimana del acta de entrevista rendida por el ciudadano Hellines José Noguera, que expuso entre otras cosas: “…se estacionó un carro de color gris modelo SPARK, y se bajan dos personas y se acercan hasta donde yo me encontraba y los dos sacan de la cintura dos pistola (sic) y me dicen que les entregara todo el dinero porque era un atraco y que me quedara quieto por que (sic) sino me iban a matar, yo le entrego todo el dinero que había hecho en todo el día…”

De manera que, claramente se observa la comisión del delito de Robo, cuyo presupuesto es el apoderamiento de una cosa ajena por intermedio de violencia y/o amenazas, tal y como lo señala la víctima, toda vez que bajo amenaza de darle muerte lo lograron despojar de aproximadamente la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes.

Igualmente emergen de las actas de investigación elementos de convicción suficiente, fundados y concordante para estimar que el adolescente ha podido ser autor y/o participe de la comisión del referido delito de Robo, siendo que en fecha 14 de octubre de 2.008, fue detenido por los funcionarios Daniel Chirinos, José Garces, Nelson Saavedra y Alberto Castellanos, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de haber tenido conocimiento de la perpetración de un atraco en perjuicio de un chofer de un camión de la embotelladora “los Medanos”, hecho ocurrido en la urbanización La Independencia, específicamente en el abasto “Don Victorio”, (tal y como lo expresa la víctima en su entrevista), y que los delincuentes habían utilizado como medio de desplazamiento un vehículo de color gris, modelo Spark.

Igualmente señalaron que lograron avistar un vehículo con esas características en el sector Sabana Larga del Municipio Colina, procediendo a darle la voz de alto a su conductor quedando identificado como Alex Jhoan Maldonado Carrasquero, a quien le consiguieron en la parte delantera del pantalón que portaba la cantidad de 335 bolívares fuertes distribuidos en distintas denominaciones de billetes, igualmente le decomisan un teléfono celular de color gris con anaranjado modelo W230, Motorota, y que una vez preguntado sobre el paradero de las dos personas que le acompañaban éste de forma libre manifestó querer colaborar con la comisión policial conduciendo a sus integrantes hasta el barrio “San José”, y al llegar al lugar el ciudadano Alex Maldonado, llamó vía telefónica a las dos personas y ellos al percatarse de la comisión de policías emprendieron la huida logrando alcanzarlos en el callejón Managua del barrio San José y una vez aprehendidos se presentó un ciudadano de nombre Henry Antonio Chirinos, que le manifestó que los dos sujetos aprehendidos habían arrojado para el solar de su casa un bolso de color negro que contenía en su interior 2 pistolas de juguete, franelas, boxer, gorras y la cantidad de 2.070 bolívares fuertes, (ver entrevista corriente al folio 15, elemento de convicción que se adminicula y se compadece con el acta policial, quedando identificados como Jhonny Norves Galicia y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , éste último, adolescente de 17 años de edad.

A esa acta policial se le adminicula la entrevista de la víctima Hellenis José Noguera, y la entrevista del testigo Henry Antonio Chirinos, éste último, señalado de colaborar con la comisión policial y de advertir que el adolescente junto al otro imputado (mayor de edad), habían arrojado al solar de su casa el bolso que contenía entre otras cosas, dos (2) pistolas de juguete y la cantidad de 2.070 bolívares fuertes, que lo vincula de forma directa con el hecho perpetrado y denunciado por el ciudadano Hellenis José Noguera, pues, existe conexión entre el hecho criminal, la cantidad de personas que perpetraron el robo (tres), el medio empleado como medio de amenaza para despojar a la víctima del dinero (pistolas) y el vehículo utilizado para huir de la escena del crimen (de color gris modelo spark con una inscripción que se lee V.I.P.).

Igualmente cursa al folio 23, acta de inspección 664 de fecha 15 de octubre de 2.008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, frente al abasto “Don Victorio” sitio donde se perpetró el robo denunciado por la víctima.

Consta igualmente reconocimiento legal 9700-060 de fecha 15 de octubre de 2.008, practicado a los objetos decomisados a los imputados, entre los cuales se encuentra la cantidad de 2.045 bolívares fuertes, dos (2) facsímiles de arma de fuego.
Y al folio 50 riela el dictamen pericial practicado al vehículo modelo Spark, automóvil, año 2.007, plata, sedan, placas AA964J0, características externas y de identificación (placas) que coinciden con las expuestas por la víctima (ver pregunta y respuesta 4 de la entrevista) y que se presume que es el vehículo utilizado por el imputado adolescente para perpetrar el delito y huir de su persecución.
Ahora bien, aún y cuando existen elementos suficientes que hacen presumir de manera razonada y fundada la participación del adolescente en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se observa que el referido delito no es de los contenidos en el artículo 628 de la LOPNA, por ende, no es procedente la privación de libertad preventiva del adolescente, en consecuencia, es procedente la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta es, la especificada en el literal “c”, que consistirá en la presentación semanal del adolescente ante la sede del Tribunal a través del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Finalmente, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en concordancia con los artículo 551 al 554 de la LOPNA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al artículo 582 literal “c”, esto es, la presentación periódica una vez a la semana ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en concordancia con los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario.

Regístrese, publíquese, notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA B.