REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-D-2.007-000152

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensora Pública Octava, abogada Eucarina Lugo, quien es defensora judicial del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.007, decretó el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de que la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2.007, así lo reclamara en virtud que, según su despacho: “…resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Esta representación Fiscal ha tratado por todos los medios de tener comunicaciones con la victima y ha sido imposible y se ha citado en varias oportunidades a la dirección aportada por ella…”

En su oportunidad el Tribunal al atender y resolver sobre la solicitud de la Fiscalía, se pronunció en los siguientes términos: “…Analizados las actas que comprenden el presente Asunto, estima esta Juzgadora que dada la data de la comisión de los hechos imputados y ante los escasos elementos cursantes a la fecha, constituidos única y exclusivamente por la denuncia formulada por la victima y ante la imposibilidad de incorporar en forma inmediata nuevos elementos tendentes a acreditar la existencia cierta de un delito de acción pública del cual pudiera ser responsable el adolescente antes identificado, imposibilidad que deviene de la naturaleza misma del delito denunciado y considerando además que el Estado le otorga al Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, titular de la investigación y de la acción, facultades para realizar solicitudes en beneficio del imputado, cuando la investigación no arroje suficientes elementos para acreditar su responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera llenos los supuestos del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el Sobreseimiento Provisional en la presente causa. Y así se decide.…”

Así las cosas, y por cuanto se verifica que desde el 11 de octubre de 2.007, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, superando el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de la referida disposición es decretar el Sobreseimiento Definitivo, por haber transcurrido más de un año sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadano Lisbeth González, ello a tenor del contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, notifíquese.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO