REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2.008
198º y 149º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2008, por la abogada Eucarina Lugi Chirino, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante el cual advierte al Tribunal sobre el estado de salud del referido adolescente quien en fecha 01 de octubre de 2008, debió ser intervenido quirúrgicamente por complicaciones de su estado de salud.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

Que el informe médico suscrito por la médica Zujai Noroño, el cual fue consignado por la Defensa Pública, señala lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 16 años de edad quien refiere el día de ayer presenta traumatismo torácico penetrante con objeto corto- punzante por lo que presenta disnea y acude a este centro…”

Asimismo señala la constancia medica del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten suscrita por Dra. Melissa Echenique que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna fue presentado por traumatismo penetrante de tórax complicado con neumotórax derecho, permaneciendo en observación.

Por otro lado, consta en expediente oficio presentado por Lic. Olga Yriarten en donde remite acta levantada por los maestros guías de la Casa de Formación Integral Varones, informando que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, fue herido con un objeto punzo penetrante.

Ahora bien, dicho esto observa este Tribunal que surgió una circunstancia respecto a la salud del interno, cual es traumatismo torácico, presentando disnea, por lo que es necesario acotar la responsabilidad del Estado cual es, garantizar el derecho a la vida a sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar, o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentren privada judicialmente de la libertad.

Así pues, señala el referido artículo constitucional:
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (negrillas y subrayado propio)
El artículo 83 constitucional indica:
Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De modo que, una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que, aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro clínico complicado en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , producto de una lesión primigenia producida en reclusión como lo fue un herida penetrante producido por objeto corto-punzante es menester la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico y siendo como es que su reingreso inmediato a la Casa de Formación Integral para Varones lo expondría a un peligro grave que podría desencadenar en una tragedia como sería su muerte, lo procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional es sustituir PROVISIONALMENTE y sólo por razones de salud, la prisión preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva cual es el detención en su propio domicilio con la vigilancia de su progenitora Ángela Añez, lo cual deberá comparecer por antes este Tribunal a los fines de comprometerse a la vigilancia de su hijo, lo cual tendrá una vigencia de 30 días continuos a partir de la presente fecha, prorrogable por decisión aparte sólo si fuese estrictamente necesario previa evaluación del Médico Forense que designe esta Instancia Judicial para determinar su estado de salud y reestablecida la misma su REINGRESO a la Casa de Formación Integral para Varones de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal.
En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida del adolescente y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado, se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Sustituir de forma PROVISIONAL y sólo por razones de salud, la prisión preventiva libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por una medida cautelar sustitutiva cual es detención en su propio domicilio con la vigilancia de su progenitora Ángela Añez, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de comprometerse a la vigilancia de su hijo, con una duración de 30 días continuos a partir de la presente fecha, prorrogable por decisión aparte sólo si fuese estrictamente necesario previa evaluación del Médico Forense que designe esta Instancia Judicial para determinar su estado de salud y reestablecida la misma su REINGRESO a la Casa de Formación Integral para Varones de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se fija como sitio para el cumplimiento del arresto domiciliario la siguiente dirección: Urbanización Los Medanos. Manzana B, vereda 6, casa B 13-14 diagonal a la iglesia al lado de la bodega 24 horas, Coro estado Falcón. Y así se decide.
TERCERO: Se comisiona a la ciudadana Ángela Añez quien es la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para que efectúen su traslado desde el sitio donde esta médicamente recluido, vale decir, Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Greiken, hasta el sitio señalado en el acuerdo número 2. Y así se decide.
CUARTO: Se fija la medida de manera provisional con una duración de 30 días continuos, a partir de la presente fecha, en cuyo lapso se ordenará evaluación médica forense a los fines de conocer el estado de salud del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y reestablecida su condición de salud su reingreso la Casa de Formación Integral para Varones de Coro. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sustituir de forma PROVISIONAL y sólo por razones de salud, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por una medida cautelar sustitutiva cual es el arresto domiciliario con vigilancia de su progenitora Ángela Añez, quien deberá comparecer por antes este Tribunal a los fines de comprometerse con la vigilancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , dicha medida tendrá una vigencia de 30 días continuos a partir de la presente fecha, prorrogable por decisión aparte sólo si fuese estrictamente necesario previa evaluación del Médico Forense que designe esta Instancia Judicial para determinar su estado de salud y reestablecida la misma su REINGRESO a la Casa de Formación Integral para Varones de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se fija como sitio para el cumplimiento del detención domiciliario la siguiente dirección: Urbanización Los Medanos. Manzana B, vereda 6, casa B 13-14 diagonal a la iglesia al lado de la bodega 24 horas, Coro estado Falcón. Y así se decide.
TERCERO: Se comisiona a la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien es la ciudadana Ángela Añez, a los fines de que realice el traslado del adolescente desde el sitio donde esta médicamente recluido, vale decir, Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Greiken, hasta el sitio señalado en el acuerdo número 2. Igualmente se le asigne su vigilancia. Y así se decide.
CUARTO: Se fija la medida de manera provisional con una duración de 30 días continuos, a partir de la presente fecha, en cuyo lapso se ordenará evaluación médica forense a los fines de conocer el estado de salud del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y reestablecida su condición de salud su reingreso a la Casa de Formación Integral para Varones. Y así se decide.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese al expediente. Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral para Varones de Coro.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO


En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.


EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO