ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000164
ASUNTO : IP01-D-2008-000164
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000164
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ello por no estar satisfecho en su contra los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó que el presente caso se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de ley.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Los hechos contenidos en la causa penal se relacionan con un procedimiento policial efectuado en fecha 04 de octubre de 2.008, a cargo de funcionarios Jonathan José Peña Petrocelli, Espulgar Glendy, Luis Alberto Vargas y Frey Duran, adscritos a la comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Policía del estado Falcón, en el cual resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien le efectuaron una revisión corporal, según se desprende del acta policial que riela al folio 7 y 8, que:“… le fue encontrada adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, de fabricación casera tipo (chopo) pavón de color negro y empuñado de madera de color marrón con (1) cartucho en su interior cal. 38mm percutido…” . Conforme a esa diligencia policial y al contenido de ella, el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicitó Mediada Cautelar de la dispuesta en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otro lado, la Defensa Pública señalo en audiencia oral de presentación lo siguiente: “lo incautado al adolescente fue un arma de fabricación casera, y en la misma no se encontraron municiones, solo un concha, lo que significa que había sido percutida, no existiendo hecho delictivo en la participación o actuación del adolescente, ya que la posesión del chopo no constituye porte ilícito, en consecuencia solicito la libertad plena”.
Observa esta Instancia judicial que la razón le asiste a la Defensa Pública, toda vez que en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su detención riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, como garantía de la libertad individual que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.
En el caso en concreto ninguna de las dos (2) circunstancias se trasluce, pues, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no fue detenido a través de una orden judicial y tampoco en la comisión de un delito ya que el portar un objeto tipo chopo de fabricación casera a la luz de los artículos 274, 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no es un arma de fuego, tal es verdad esta situación que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron la experticia al objeto la cual riela al folio 17 de presente expediente señalaron en la descripción que “…de FABRICACION CASERA, (de lo comúnmente denominado chopo) por su morfología simular a un arma de fuego del tipo Pistola…” , asimismo señalan que: “…Una (1) concha perteneciente a una de la partes que componen el cuerpo de un a bala para arma de fuego calibre 38…” de modo que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no se encuentre tipificada en la norma sustantiva penal, salvo en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en el delito de Robo de Vehículo, que no es el caso que se expone en la presente causa criminal.
En otro orden de ideas, se aprecia que el adolescente al momento de rendir declaración ante el tribunal señaló que “yo venia de que mi novia, que estaba cumpliendo año, y estaba en frente de una parada, en un bar restaurant, y ahí habia una mata de coco, detrás de esa mata de coco, estaba un chopo, yo lo agarre y cuando iba agarrar un taxi me agarraron”., lo que al analizar su declaración se observa que él corrobora el procedimiento policial y admite que portaba un chopo, pero por no ser esta un conducta tipificada como delito, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano en mención conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de Legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ORDENA la Libertad inmediata y sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificado en autos, por no existir en su contra los elementos o requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, concatenado con los artículos 274, 276 y 277 eiusdem y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente una vez transcurra el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
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