REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000096
ASUNTO : IP01-D-2006-000096
El día 9 de octubre de 2008, compareció previo traslado a este despacho el sancionado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por haber cometido el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rolando Jesús Rojas Flores y Eduar José Sánchez Prieto, a fin de imponerlo del cómputo de la sanción impuesta y se le hizo saber que fue deberá cumplir con la medida de OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a revisar la medida de privación de libertad impuesta al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya identificado, por lo que se señala que, la medida impuesta debe cumplirse en sitio de reclusión especializado y para su ejecución es pertinente la elaboración de un Plan Individual para cada adolescente el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas debiendo este instrumento estar elaborado a más tardar un mes después del ingreso del adolescente al sitio de reclusión. En este caso consta en la causa Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Lic. Olga Yriarte de Morales, Directora de la Casa de Formación Integral para Varones por medio de la cual señala que “…..el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ha cumplido durante su estadía en esta entidad con el programa SOCIO-EDUCATIVO demostrando buena conducta y rendimiento académico, lo que abona a favor del sancionado. Igualmente consta en la causa de constancia de notas expedidas por la Unidad Educativa “Jose Leonardo Chirinos” que están suscritas por el Profesor Guía de esa institución y también consta certificación por medio de la cual el Director de la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos, Prof. Alberto Villasmil, hace constar que el sancionado se inscribió para cursar los estudios correspondientes al segundo semestre por el Sistema de Educación para Jóvenes y Adultos. En otro orden de ideas, la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, debido al proceso de liquidación el Instituto Nacional del Menor, no cuenta con el Equipo Técnico especializado para realizar debidamente el denominado Plan Individual, ni tampoco cuenta con las instalaciones físicas y programas para llevarlo a cabo, lo que convierte la privación de libertad en estas condiciones en una sanción que dista mucho de su finalidad educativa que pregona la Ley. Ante tal realidad, lo oportuno y procedente es que al adolescente le sea revisada favorablemente la medida de privación de libertad y se la modifique en cuanto a su duración y continúe cumpliendo con otra medida en la que el sancionado se someta a la asistencia, supervisión y orientación de persona capacitada.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al sancionado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , , la medida de OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cometido el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rolando Jesús Rojas Flores y Eduar José Sánchez Prieto e igualmente acuerda modificar en su duración la medida de privación de libertad impuesta y se la hace cesar el día 9 de octubre de 2008, por lo que a partir del día 15 de octubre de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2009 deberá cumplir con la medida de Libertad Asistida, señalada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose cada 15 días ante el Departamento de Libertad Asistida de esta ciudad de Coro. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Samuel Saher
La Secretaria
Abg. Anyiney Meléndez
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Anyiney Meléndez
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