REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002286
ASUNTO : IP11-P-2008-002286
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ. Fiscal 6° (E)
IMPUTADO (S): DANIEL ENRIQUE GONZÀLEZ.
DEFENSOR (A) ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta.
DELITO. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, del Código Penal,
VICTIMA: (S) VICTOR HUGO FERRER GUADARRAMA
SECRETARIADE SALA: ABG. DAYAN ROVIRA SÀNCHEZ
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, mediante el cual presenta a éste Tribunal al imputado. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.237.703, nacido en fecha: 17/08/72, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, Caletero, hijo de Maria González, natural de Cabimas, Estado Zulia y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle no recuerda, por los apartamentos, Casa Nº 123, frente al Liceo, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4t° del Código Penal, en perjuicio de. VICTOR HUGO FERRER GUADARRAMA, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de. HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinal 4t° del Código Penal, en perjuicio de. VICTOR HUGO FERRER GUADARRAMA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestò su voluntad de NO declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en virtud de estar en el inicio de las investigaciones y establecer la verdad de los hechos”.
*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: JOSÈ L. PRIMERA Y JHON ARIAS, adscritos al Comando DE ZONA Policial Nº 02, Destacamento Nº 21, dejan constancia que, siendo las 04.30, horas de la mañana del día 24 de Septiembre del 2008, cuando se trasladaban de servicio, realizando labores de patrullaje y recorrido por el perímetro de la ciudad; cuando se desplazaban por calle Colombia, recibieron una llamada vía radiofónica, por parte del efectivo de servicio en el puesto policial del mercado Municipal, a los fines de que trasladaran hasta el establecimiento denominado Ferretería el Martillo, ubicada en el centro comercial donde José Lay, de calle Peninsular, esquina Ecuador, donde al parecer se estaba suscitando un percance con un ciudadano y los oficiales de seguridad, recibida la información los funcionarios policiales se trasladan al lugar indicado, y al llegar fueron recibidos por tres oficiales de seguridad identificados como. OSCAR MARTÌNEZ NÙÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16-197.22, JOSÈ LUIS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.516, y LEONEL ANTONIO MARTÌNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.135.617, quienes tenían sometido a un ciudadano de piel morena contextura delgada estatura mediana, y vestía pantalón blue jeans y franela azul marino, señalándolo de haber ocasionado daños materiales evidentes al referido establecimiento específicamente en la Santa Maria y en la puerta de entrada principal
Con intenciones de Ingresar al mismo a cometer algún hecho punible, haciéndoles entrega del ciudadano en cuestión al igual que una HERRAMIENTA, CIZALLA DE METAL MEDIANA PINTADA DE COLOR ROJO CON MANGO DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO, este ciudadano fue identificado como. DANIEL ENRIQUE GONZÀLEZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.703, nacido el día 17-08-1972, natural de Cabimas y residenciado en esta ciudad, sector 23 de Enero Calle Democracia Casa Nº 123, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, se le informó que sería trasladado hasta el Comando de Zona Policial Nº 02, donde quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
* Los elementos de convicción* para determinar que el imputado. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian de los dichos plasmados en el ACTA POLICIAL, por los funcionarios policiales JOSÈ L. PRIMERA Y JHON ARIAS, cuando dejan constancia que: al llegar fueron recibidos por tres oficiales de seguridad identificados como. OSCAR MARTÌNEZ NÙÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16-197.22, JOSÈ LUIS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.516, y LEONEL ANTONIO MARTÌNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.135.617, quienes tenían sometido a un ciudadano de piel morena contextura delgada estatura mediana, y vestía pantalón blue jeans y franela azul marino, señalándolo de haber ocasionado daños materiales evidentes al referido establecimiento específicamente en la Santa Maria y en la puerta de entrada principal .Con intenciones de Ingresar al mismo a cometer algún hecho punible, haciéndoles entrega del ciudadano en cuestión al igual que una HERRAMIENTA, CIZALLA DE METAL MEDIANA PINTADA DE COLOR ROJO CON MANGO DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO, este ciudadano fue identificado como. DANIEL ENRIQUE GONZÀLEZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.703, nacido el día 17-08-1972, natural de Cabimas y residenciado en esta ciudad, sector 23 de Enero Calle Democracia Casa Nº 123, dichos estos que al ser adminiculados con lo manifestado por la victima. VICTOR HUGO FERRER GUADARRAMA, en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha, 24-019-2008, se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy como a las 06.20 horas de la mañana, yo estaba en mi casa y me llamó un vecino del Centro Comercial Don José Lay, donde tengo una ferretería denominada del MARTILLO, quien me informa que habían entrado al negocio, porque tenia un hueco en la Santa María, y habían roto los cristales, de inmediato me fui para el negocio, la santa maría tenía el hueco y los vidrios en el suelo, luego llegaron los vigilantes del centro comercial y me dijeron que el tipo que había dañado la santa maría y quebrado los vidrios cuando iba a entrar, ellos lo habían agarrado y se lo habían entregado a la policía con una cizalla, y que la policía había dicho que pusiera la denuncia en la mañana, Es todo” En consecuencia es procedente declarar con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; tomando en consideración. El Principio de Inocencia.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, existen fundados y suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4t°, por cuanto hubo la destrucción de las puertas (santa maría y la puerta de vidrio que protegía al local), Así mismo no existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años, ni de obstaculización. En consecuencia existe hecho punible, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de. DANIEL ENRIQUE GONZÀLEZ, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4t° Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6to, consistente en la presentación cada 30 días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este Despacho a: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, no porta documentación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.237.703, nacido en fecha: 17/08/72, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, Caletero, hijo de Maria González, natural de Cabimas, Estado Zulia y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle no recuerda, por los apartamentos, Casa Nº 123, frente al Liceo, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad a los previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4t° del Código Penal, en perjuicio de. VICTOR HUGO FERRER GUADARRAMA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO