REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000495
ASUNTO : IP11-P-2008-000495

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ B, Décimo Quinto (E) del ministerio publico.
IMPUTADO: (S): CIRILO ANTONIO MARÌN PÈREZ
DEFENSOR: (A): ABG TAREK EL FAKIH, defensor público tercero
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal,
VICTIMA: LUIZ FEDERICO FIGUEROA OROPEZA
SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, en contra del acusado: CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa Nº 5, edad 35 años, al frente de la Pescadería Delfín, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de LUIZ FEDERICO FIGUEROA OROPEZA. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, que el acusado. CIRILO ANTONIO MARÌN PÈREZ el día 11 de Abril del 2008, siendo las 04.40 horas de la madrugada, fue aprehendido por los efectivos policiales JUVENAL GUTIERREZ y JORMAN RANGEL, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona 02, Destacamento Policial Nº 21, en Calle Sucre entre Perú y Bolívar, específicamente en el establecimiento denominado FH. INGENIEROS, C.A., en presencia del ciudadano. LUÍS FEDERICO FIGUEROA OROPEZA, propietario del establecimiento comercial, el ciudadano aprehendido se encontraba entre el techo y el cielo raso del lugar, y que al solicitársele que bajara éste optó por no acatar la orden sino que salió por una abertura que este mismo había hecho en el techo del establecimiento. Se practicó una inspección corporal, no encontrándole en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, sin embargo se logró incautar cerca del lugar donde fue aprehendido, un caparazón de CPU, color amarilla contentivo de : un disco duro color negro con una placa de metal marca Western Digital serial. WMA1J1024608. Dos extensiones de cables planos, color beige con sus conectores. Dos ventiladores pequeños de material sintético color negro marca KMEX, INTEL, y DOS TARJETAS MODEN, quedando identificado dicho ciudadano como. CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.043, siendo trasladado a Zona Policial Nº 02, donde se le impuso de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la Orden de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad.


ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa pública sin embargo el abogado TAREK EL FAKIH, manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediatamente la condena al acusado, Es todo.”




ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 23-05-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de LUIZ FEDERICO FIGUEROA OROPEZA. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 11-04-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas, se acoge el principio de la comunidad de la prueba, alegado por la defensa pública. Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado : CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de LUIZ FEDERICO FIGUEROA OROPEZA, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, prevé una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena es de Doce (12) años, que al ser dividida por la mitad, da como resultado que la pena a aplicar es de Sèis (06) años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, ….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en el presente caso no hubo violencia contra las personas y la pena no excede de 08 años de prisión”. En el presente caso no hubo violencia contra las personas, por lo que esta juzgadora considera procedente rebajar la mitad de la pena, de conformidad a lo establecido por el legislador en el referido artículo; En consecuencia la pena a aplicar es de Tres (03) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de Abril de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa Nº 5, edad 35 años, al frente de la Pescadería Delfín, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de LUIZ FEDERICO FIGUEROA OROPEZA, a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-


JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO