REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2008-000005
ASUNTO : IP11-O-2008-000005


AUTO MOTIVADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE HABEAS CORPUS


En fecha 29-09-2008, a las 12.25 pasado meridien, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, los abogados. LEONARDO DÌAZ VALBUENA Y, OMAR EL SAFADI, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos. WILLIAN JOSE BRACHO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 17-11-84, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.690, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo Gladis Marín y Wilmer Bracho y domiciliado En El Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa Sin Numero, Por Bajada De Guaranao. MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26-04-85, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.757, grado de instrucción: Analfabeto de ocupación u profesión Obrero, hijo de Marcelino Ramón Hurtado y Carmen Eugenia Morales y domiciliado En Santa Elena El Vinculo Calle Sin Numero. JORGE LEON VALBUENA QUINTERO venezolano, natural de Valle la Paz Colombia Nacionalizado, nacido en fecha: 09-01-68, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo Sara Quintero y Sebastián Valbuena y domiciliado Maracaibo estado Zulia, barrio la polar calle 183 casa Nº 183-13, san jacinto sector 4 Avenida 5 Casa 35, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de armas, bajo la modalidad de Ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dichos abogados solicitaron ante este despacho a través de un mandato HABEAS CORPUS, se ordenada la libertad individual a sus defendidos, en virtud de que desde el día 27-09-2008, se encuentra privados de su libertad en la zona policial número 02 de Finto Fijo y hasta la fecha de la presentación de Habeas corpus han transcurrido holgadamente más de cincuenta (50) horas desde el momento de su detención, en total contravención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como se evidencia de los diarios “La Mañana” y, “Nuevo Día” del día domingo 28 del corriente mes y año en los cuales se evidencia que la detención ocurrió a tempranas horas de la mañana del día 27 del corriente mes y año.

En esa misma fecha, (29-09-2008), se recibió por ante la Unidad de recepción de Documentos de esta extensión Judicial, sien las 12.00 Meridien; escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial mediante el cual presentaba ante esa oficina a los ciudadanos. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, CORRESPONDIENDOLE POR DISTRIBUCIÒN, conocer a este Despacho; una vez recibido en este tribunal se fijó audiencia de presentación para el día 30 de Septiembre a las 11.00 horas de la mañana; Ese día en la audiencia de presentación el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, presentó recaudos y escrito donde además de los imputados Up-Supra descritos presento al ciudadano. ANGEL ALEXANDER HIGUERA, imputándoles los delitos de:
TRAFICO, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. TRAFICO DE ARMAS, BAJO MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

En fecha 30-09-2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación, donde esta juzgadora como punto Previo se pronunció con respecto a lo alegado por los defensores privados de los imputados, en cuanto a la privación ilegitima de libertad, lo cual hizo de la siguiente manera: “ Observa esta Juzgadora, que los tres primeros ciudadanos. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO, fueron aprehendidos el día, 27 de Septiembre (sábado) a las 04.30 horas de la madrugada, en una vivienda en la población de Zacuragua, al ser perseguidos por una comisión militar, ya que estos ciudadanos se trasportaban en un vehículo que al ver el Punto de control y al darle los funcionarios militares la voz de alto emprendieron la huída. Estos tres imputados fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 29 de Septiembre del 2008, siendo las 12.00 Meridien, habiendo transcurrido efectivamente las 48 horas previstas por el legislador en el artículo 250 en su segundo aparte, que establece .” Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será presentado ante el Juez….,”

“A tal efecto ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2451-010903-02-2752, con ponencia del Magistrado Antonio García G. “Esta sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano EDGAR MOISÈS NAVAS, a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “ …determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron desarrollados por esta sala en sentencia del 11 de Diciembre del 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño” ( vid. Sentencia del 24 de septiembre del 2002 caso: Dianora Josefina Noblot de Castro) Se trata pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti,” En base a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es obligatoria para los demás tribunales de la República, que no hay privación ilegítima de Libertad de los imputados. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO, por cuanto ésta cesó el día 29-10-2008, a las 12.00 Meridien, y la aprehensión se llevó a cabo luego de perseguirlos y aprehenderlos en la vivienda objeto del allanamiento. Y Así se decide.”




DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

La norma especial que regula la figura del habeas Corpus vale decir, Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, en su artículo 40 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Quiere decir entonces que como quiera que el imputado a través de su Defensor Privado solicitara la libertad inmediata amparándose en un Habeas Corpus, ante este Tribunal de Control, según lo dispuesto en la norma UT supra citado le corresponde conocer a quien aquí decide sobre dicha solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la fecha respectiva se constituyó esta Juzgadora, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación, en la cual se decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados, decidiendo conforme a lo probado en y alegado en autos que acompañaban al asunto penal. IP11-P-2008-002382.

*Ahora bien*, si bien es cierto que pudiera haber sido violentado el lapso preclusivo dispuesto por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, respecto al lapso de 48 horas sin que haya sido puesto a la orden del Tribunal de Control una vez emitida la decisión del Tribunal A Quen, manifestó esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia, “Observa esta Juzgadora, que los tres primeros ciudadanos. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO, fueron aprehendidos el día, 27 de Septiembre (sábado) a las 04.30 horas de la madrugada, en una vivienda en la población de Zacuragua, al ser perseguidos por una comisión militar, ya que estos ciudadanos se trasportaban en un vehículo que al ver el Punto de control y al darle los funcionarios militares la voz de alto emprendieron la huída. Estos tres imputados fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 29 de Septiembre del 2008, siendo las 12.00 Meridien, habiendo transcurrido efectivamente las 48 horas previstas por el legislador en el artículo 250 en su segundo aparte, que establece .” Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será presentado ante el Juez….,”

“A tal efecto ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2451-010903-02-2752, con ponencia del Magistrado Antonio García G. “Esta sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano EDGAR MOISÈS NAVAS, a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “ …determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron desarrollados por esta sala en sentencia del 11 de Diciembre del 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño” ( vid. Sentencia del 24 de septiembre del 2002 caso: Dianora Josefina Noblot de Castro) Se trata pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti,” En base a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es obligatoria para los demás tribunales de la República, que no hay privación ilegítima de Libertad de los imputados. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO, por cuanto ésta cesó el día 29-10-2008, a las 12.00 Meridien, y la aprehensión se llevó a cabo luego de perseguirlos y aprehenderlos en la vivienda objeto del allanamiento. Y Así se decide.”

Es por lo que como quiera que la presente privación de libertad no fuera producto de vulneración o falta de cumplimiento de las formalidades legales, por el contrario, fuera acordada por un Juez de Control, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, estima quien aquí decide y con las facultades que le confiere la ley especial, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de habeas corpus, por no haberse vulnerado ninguna las garantías constitucionales que acogen a todo imputado en cualquier grado y estado del proceso, atinente al debido proceso y al derecho a la libertad, igualmente se le acreditó en todo momento a los imputados de su defensa técnica, impuestos del precepto constitucional y sus derechos procesales una vez que fuera puesto a la orden de este Juzgado, cesaron las violaciones que pudieron haberse producido en el presente caso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS interpuesta por los abogados. LEONARDO DÌAZ Y, OMAR EL SAFADI, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO, identificados ampliamente, UT-Supra. SEGUNDO: ACUERDA dar por terminado el presente asunto penal.- Cúmplase con lo ordenado.- Y así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO