REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000846
ASUNTO : IP11-P-2006-000846
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO. DÉCIMO SEXTO
IMPUTADO: LEON JOSÈ FARÌA HERNANDEZ
DELITO: LESIONES LEVES
DEFENSOR: ABG. JAVIER RODRIGUEZ, defensor Público Cuarto (S)
VICTIMA: MARÌA MOLINA DE FARÌAS y JUNAICY FARIAS MOLINA
SECRETARIA (O) ABG. YOLITZA BRACHO
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 21 de Agosto del 2006, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. KLEIDYS DÌAZ MARÌN, solicito se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Ciudadano LEON JOSE FARIA HERNANDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.927 nacido en fecha: 07(01/64, de 43 años, estado civil: casado, de oficio Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Calle Genera Riera Puerta Maraven Con Trompillo, Quinta Nenena, Detrás De La Panadería La Mansión De Juan de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0414-693-0428, hijo Martha Hernández y León Farias.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
En la audiencia de presentación llevada a cabo el día 13 de Octubre del 2008, con presencia de las partes intervinientes. Se le concedió la Palabra al Ministerio Público, quien presenta y pone a la orden del Tribunal al ciudadano. LEON JOSÈ FARÌA HERNÀNDEZ, ratificando en todas y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 01-08-2006, solicitando se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de JUNAICY MARÌA MOLINA DE FARIA (esposa) y de JUNAICY MARÌA FARÌA MOLINA (hija). Una vez impuesto el imputado del precepto Constitucional, manifestò al tribunal su voluntad de NO DECLARAR, por lo que se le concede el derecho de palabra al defensor Público, cuarto abogado JAVIER RODRIGUEZ; quien manifestò. “Solicito en este acto la PRESCRIPCION PENAL, según el artículo 108 numeral 6º, ya que me señala, que solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses y la solicitud de la representación fiscal con el delito relacionado en la calificación de lesiones leves según lo pautado en el artículo 416 del COPP, señala que la pena es de 3 a 6 meses, es por lo que la defensa solicito se decrete a favor de mi defendido la PRESCRIPCION PENAL antes señalada, es todo” A tal efecto se observa del Acta Denuncia de fecha 14-04-2006, efectuada por las ciudadanas. JUNAICY MARÌA MOLINA DE FARIA y JUNAICY MARÌA FARÌA MOLINA ante el Destacamento Policial de Zona 02, Destacamento Policial Nro 21, Dirección de Investigaciones Penales, ante el funcionario policial RUBÈN NARANJO, donde dejo constancia de lo siguiente: “ El día de ayer jueves 13 de abril del 2008, como a las 09. 30 horas de la noche yo estaba en mi casa en compañía de mi hija de nombre JUANICY MARÌA FARÌAS MOLINA, y llegó el señor LEON JOSÈ FARIAS HERNÀNDEZ, quien es mi esposo en estado de cólera y sin decir palabras arremetió contra nosotras sin ningún motivo y nos causo lesiones en varias partes del cuerpo, y después yo fui con mi hija hasta el seguro de Punto Fijo, y el médico que me atendió me dijo que tenia aumento de volumen en región frontal, en la cabeza, en región frontal derecha con cambio de coloración, en la piel hematoma a nivel del hombro izquierdo, y a mi hija le apreció lesión a nivel del antebrazo izquierdo, lesión superficial sin sangrado a nivel de cara posterior del tercio distal de antebrazo derecho, excoriaciones a nivel de antebrazo derecho, y nos dieron unas constancias para que viniéramos a formular denuncia. Es todo
Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público que se Imponga al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a sèis meses. Tomando en consideración el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causas de extinción penal, entre las cuales en su numeral 8 hace mención a la Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella, concatenado con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, considera quien aquí decide que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal lo cual hace procedente la solicitud de Prescripción de la Acción Penal, alegada por el abogado defensor del imputado, y en su lugar decretar el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 318 Numeral 3 del Código Procesal Penal.
Por lo que considera esta Juzgadora que el hecho previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, desde la fecha en que se cometió el referido hecho punible hasta el día de la Audiencia de Presentación, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud de la Defensa Pública y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera el Sobreseimiento en virtud de prescripción de la acción penal y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público ni de las Victima presente, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano LEON JOSE FARIA HERNANDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.927 nacido en fecha: 07(01/64, de 43 años, estado civil: casado, de oficio Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Calle Genera Riera Puerta Maraven Con Trompillo, Quinta Nenena, Detrás De La Panadería La Mansión De Juan de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0414-693-0428, hijo Martha Hernández y León Farias.; en la cual aparece como víctima JUNAICY MARÌA MOLINA DE FARIA y JUNAICY MARÌA FARÌA MOLINA, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal. Líbrese boleta de notificación a las partes intervinientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2008 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA
ABG. YOLITZA BRACHO