REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002551
ASUNTO : IP11-P-2008-002551
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE L. CESARINO., Fiscal 6° (E) IMPUTADO (S): CHURIO MÈNDEZ GUSTAVO ENRIQUE.
DEFENSOR (A) ABG. AMER RICHANI, defensor Privado.
DELITO. CAMBIO LÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
VICTIMA: (S) POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. JOSÈ LEONARDO CESARINO, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, CHOURIO MENDEZ GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.431.539, nacido en fecha: 12-07-66, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de oficio del Camionero, domiciliado en Sector La Polar Barrio Días De Las Madres II AV. 48P-17672, punto de Referencia Urbanización las Modelos, teléfono: 02617321368, hijo Elena Chourio y Arcadio Chourio, por la presunta comisión del delito de CAMBIO LÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se, declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG JOSÈ LEONARDO CESARINO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de CHOURIO MENDEZ GUSTAVO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de. CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. AMER RICHANI, quien manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena de mi defendido, y a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal. Igualmente solicito la Experticia del Camión y de las placas es todo”
Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: HELVIS SEMPRÙN RODRIGUEZ; JOSE NÙÑEZ CALZADILLA; GIOVANNY RAFAEL CORDERO y, WINMAR GARCÌA CAPACHO adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Judibana, siendo las 10.30, horas de la mañana del día 12 de Octubre 2088, cuando se encontraban en el punto de control denominado el Cardòn del Municipio Carirubana, cuando avistaron a un vehículo: MARCA. DODGE; COLOR. VERDE; y le informan al conductor que se estacionara del lado derecho para ser objeto de una revisión de rutina al vehículo, y documentación personal, de conformidad a los previsto en los artículos 205 y 207, de COPP., identificando al ciudadano como. CHOURIO MÈNDEZ GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10431.539, de 42 años, estado civil, soltero, de profesión comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en. Urbanización La Modelo, Madre Dos Municipio San Francisco, Maracaibo estado Zulia, al revisar los documentos de propiedad del vehículo, se observó una copia fotostática del registro del vehículo (M3) original de denuncia ante el CICPC; por extravío de Placas, Original de Constancia de revisión Nro. 2511201, expedida por el CTVTTT, de Maracaibo Estado Zulia y, la original de la constancia de certificación de datos expedida por la Oficina regional de la Cañada de Urdaneta, en la cual se refleja las características del vehículo. PLACAS. 546-VBC; CLASE. CAMIÒN; MODELO. D-300; MARCA. DODGE; SERIAL DE CARROCERÌA. T571210; SERIAL DEL MOTOR 5M31811061126; AÑO. A975; COLOR. VERDE; USO. CARGA; luego procedieron a efectuar llamada telefónica a SIIPOL, donde les informó el agente OMAR SÀNCHEZ, que la placa suministrada le corresponde a un RAMBLER, MODELO REBER, COLOR BLANCO Y NEGRO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÌA. AOM157N18248, por lo que procedieron a informar al ciudadano de la irregularidad detectada y que el vehiculo sería traslado hasta el comando de la primera compañía del destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a efectuar llamada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. GILBERTO ZERPA, quien giró las instrucciones respectivas, que el ciudadano. CHOURIO MÈNDEZ GUSTAVO ENRIQUE, fuera remitido a la Zona Policial número 02, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado.
Los elementos de convicción para determinar que el imputado. ÀNGEL RAFAEL PÈREZ GONZÀLEZ, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ADMINICULAR, el ACTA POLICIAL de fecha, 12 de Octubre del 2008, cuando los funcionarios militares. HELVIS SEMPRÙN RODRIGUEZ; JOSE NÙÑEZ CALZADILLA; GIOVANNY RAFAEL CORDERO y, WINMAR GARCÌA CAPACHO adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Judibana, siendo las 10.30, horas de la mañana del día 12 de Octubre 2088, cuando se encontraban en el punto de control denominado el Cardòn del Municipio Carirubana, cuando avistaron a un vehículo: MARCA. DODGE; COLOR. VERDE; y le informan al conductor que se estacionara del lado derecho para ser objeto de una revisión de rutina al vehículo, y documentación personal, de conformidad a los previsto en los artículos 205 y 207, de COPP., identificando al ciudadano como. CHOURIO MÈNDEZ GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10431.539, de 42 años, estado civil, soltero, de profesión comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en. Urbanización La Modelo, Madre Dos Municipio San Francisco, Maracaibo estado Zulia, al revisar los documentos de propiedad del vehículo, se observó una copia fotostática del registro del vehículo (M3) original de denuncia ante el CICPC; por extravío de Placas, Original de Constancia de revisión Nro. 2511201, expedida por el CTVTTT, de Maracaibo Estado Zulia y, la original de la constancia de certificación de datos expedida por la Oficina regional de la Cañada de Urdaneta, en la cual se refleja las características del vehículo. PLACAS. 546-VBC; CLASE. CAMIÒN; MODELO. D-300; MARCA. DODGE; SERIAL DE CARROCERÌA. T571210; SERIAL DEL MOTOR 5M31811061126; AÑO. A975; COLOR. VERDE; USO. CARGA; luego procedieron a efectuar llamada telefónica a SIIPOL, donde les informó el agente OMAR SÀNCHEZ, que la placa suministrada le corresponde a un RAMBLER, MODELO REBER, COLOR BLANCO Y NEGRO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÌA. AOM157N18248, por lo que procedieron a informar al ciudadano de la irregularidad detectada y que el vehiculo sería traslado hasta el comando de la primera compañía del destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el DICTAMEN PERICIAL practicado por el funcionario Militar GIOVANNY RAFAEL CORDERO, adscrito al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Judibana, vehículo en referencia se observa como resultado que las características del referido vehículo son originales. El serial Placa Vin. ES ORIGINAL. Registro de improntas. ES ORIGINAL. Al ser solicitado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) dio como resultado que la placa suministrada le corresponde a un RAMBLER, MODELO REBER, COLOR BLANCO Y NEGRO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÌA. AOM157N18248.
En tal sentido; se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. . CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Así mismo no existe el peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años, se presume el peligro obstaculización, en virtud de que el imputado no reside en esta entidad regional. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de ÀNGEL RAFAEL PÈREZ GONZÀLEZ, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a los ciudadanos: CHOURIO MENDEZ GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.539, nacido en fecha: 12-07-66, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de oficio del Camionero, domiciliado en Sector La Polar Barrio Días De Las Madres II AV. 48P-17672, punto de Referencia Urbanización las Modelos, teléfono: 02617321368, hijo Elena Chourio y Arcadio Chourio, por la presunta comisión del delito de CAMBIO LÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO