REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002565
ASUNTO : IP11-P-2008-002565

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ B. Fiscal Décimo Quinto,(E)del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): JESUS MANUEL MÈNDEZ P y DANIEL ENRIQUE GONZÀLEZ
DEFENSOR: (A): ABG. JAIME RODRIGUEZ, defensor Público Cuarto
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4, del Código Penal
VICTIMA: YASER NASSER N.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: JESUS MANUEL MENDEZ POLANCO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo de Paraguanà, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.364, nacido en fecha: 25-12-74, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: soldador, domiciliado en Calle Perú Nº 26, entre calles sarmiento y Juan 23, sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Mariela de Méndez y Manuel Méndez. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ. Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.703, nacido en fecha: 17-08-72, de 39 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: caletero, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle Artigas, casa 123, por el frente de los apartamentos de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Mari Alejandrina González, y para quienes solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4, del Código Penal, y donde aparece como victima el ciudadano. YASR NASSER N.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, ratifica el escrito mediante el cual solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4, del Código, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: JESUS MANUEL MÈNDEZ POLANCO y DANIEL ENRIQUE GONZÀLEZ, impuesto del precepto constitucional manifestaron: Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, y dejan a su abogado defensor para que presente sus alegatos. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública representada por el, ABG. JAIME RODRIGUEZ, “En el acta policial se demuestra que no existe ningún elemento ya que en la misma los funcionarios señalan que el aire acondicionado señalado permanece en el mismo sitio de su ubicación se puede observar que mis defendidos no son participes del hecho que se les imputa, así mismo observamos que no aparece la cadena de custodia en las actas que acompaña la representación fiscal, por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos debido a que no existe hecho delictivo alguno, o a todo evento se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como es la presentación al tribunal cada 30 días. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 16 de Octubre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, JOHAN RAMÒN JIMENEZ SMITH, y DANIEL LARA, adscritos al Comando de Zona Policial Nº 02, Destacamento 21, donde dejan constancia que el día 16 de octubre del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad y Orden Público, en el Municipio Carirubana, recibieron una llamada vía radio del agente DARWIN VERDE, quien presta servicio en la central de ruta Segura, informando que en la avenida Ollarvides frente al Auto lavado Los Caciques, se encontraban dos ciudadanos violentando un protector del aire acondicionado, por lo que se trasladan hasta el sitio, llegando al lugar indicado avistaron a dos ciudadanos que vestían para el momento franela blanca con pantalón Jean y uno gorra blanca franelilla blanca y bermudas gris con blanco, quienes se encontraban violentando el protector de un aire acondicionado, con un tubo de forma cilíndrica de metal en el establecimiento Discoteca Yaos Bar, ubicada en la avenida Ollarvides con esquina Almendrón , le dieron la vos de alto, y se identificaron como funcionarios policiales, la cual acataron se desbordaron de la unidad policial, y el funcionario DANIEL LARA, los identificó como. JESUS MANUEL MÈNDEZ POLANCO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo de Paraguanà, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.364, nacido en fecha: 25-12-74, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio, soldador, domiciliado en Calle Perú Nº 26, entre calles sarmiento y Juan 23, sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, Estado Falcón. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ. Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.703, nacido en fecha: 17-08-72, de 39 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: caletero, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle Artigas, casa 123, por el frente de los apartamentos de Punto Fijo, Estado Falcón, procediendo los funcionarios policiales a llamar al propietario YASR NASSER N, ya que tenían su número telefónico para cualquier novedad que sucediera en el sector, se presentó dicho ciudadano y le informaron de lo ocurrido y que pasara en la mañana a formular la denuncia respectiva; a los ciudadanos aprehendidos se les impuso de los derechos que le asisten y se les informó que quedarían a la orden de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, trasladándolos junto con lo incautado hasta el comando de la zona Policial Nro 02, por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Octubre del 2008, efectuada por el ciudadano. YASR NASSER N, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15.981.525, quien manifestò “ El día de hoy como a las 05.00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi casa durmiendo cuando recibí la llamada del funcionario JIMENEZ, diciéndome que hubo intento de hurto en mi local, en el cual agarraron a dos sujetos, me levanté y me llegue hasta el negocio y observé que el protector estaba roto, y el aire estaba en el lugar, el todavía no lo habían sacado, y los funcionarios me dijeron que fuera en la mañana como a las 08,00 a formular la denuncia, es todo.”

*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solamente consta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, que aprehendieron los ciudadanos, no consta ninguna otra actuación para esta juzgadora presumir que se está ante la presencia de un hecho punible, si se toma en consideración, lo manifestado por la victima, que cuando llegó observó el protector roto, y el aire estaba en su lugar, a los ciudadanos aprehendidos no les incautaron en su poder objetos con los cuales pudieran haber roto el protector de hiero, porque si bien es cierto, que los funcionarios dicen en acta policial que se encontraban violentando el protector de un aire acondicionado con un tubo de forma cilíndrica de metal; no es menos cierto que no existen en las actuaciones constancia de que tal objeto haya sido incautado, no hay acta de aseguramiento de lo incautado. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar sin lugar la solicitud Formulada por el Ministerio Público, y en su lugar ordenar la Libertad sin Restricción para los imputados; tomando en consideración lo asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, donde han asentado que el solo dicho de los funcionarios policiales no debe ser tomado en cuenta para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44.1, de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela favor de los ciudadanos. JESUS MANUEL MENDEZ POLANCO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo de Paraguanà, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.364, nacido en fecha: 25-12-74, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: soldador, domiciliado en Calle Perú Nº 26, entre calles sarmiento y Juan 23, sector Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Mariela de Méndez y Manuel Méndez. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ. Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.703, nacido en fecha: 17-08-72, de 39 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: caletero, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle Artigas, casa 123, por el frente de los apartamentos de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Mari Alejandrina González, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4, del Código Penal. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO