REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000175
ASUNTO : IP11-P-2006-000175

AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, Décimo tercero del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): EDUSRDO JOSÈ SALONES ROBERTI
DEFENSOR: (A): ABG. DAILY URBINA ROMERO, Defensora Privada
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público, RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, y ratificada en Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACÌAS, en contra de los acusados: EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.606.232, soltero nacido en fecha: 07-10-85, Quinto semestre de informática, oficio; estudiante, residenciado en Maparari Calle Bermúdez casa 103, Telef. Urbanización Las Adjuntas Sector Las Marías Manzana Nº 02 CASA J-15 Teléfono. 0414-6233488, Hijo de Mery Salones y Leonel. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. MONTILLA MACÌAS, en contra de los acusados: EDUARDO JOSÈ SALONES ROBERTI, a través de la apertura del Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


DE LOS HECHOS


Consta en Acta Policial de fecha 17 de Febrero del 2006, levantada por Funcionarios militares. EDUARDO RIVERO y LUIS BUSTILLOS FERNÀNDEZ, Adscritos al Comando Regional Nro 04 Destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional donde dejan constancia, que siendo aproximadamente las 22.15 horas de la noche se encontraban en Calle Nazaret con Calle Progreso, en una vivienda que presuntamente venden sustancias Ilícitas, cuando a una cuadra de la mencionada vivienda observaron que un ciudadano se baja de un vehículo se dirige a la casa que estaban observado, saliendo caminando de manera rápida de la casa, y cuando pasa por el frente de donde la comisión se encontraba, le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios, observando que este ciudadano se llevó la mano al bolsillo del pantalón que vestía, arrojando lo que sacó del pantalón al piso, y manifestò que él no tenía nada, percatándose los funcionarios, que eran cinco envoltorios de tamaño regular de material sintético, cuatro de ellos de color gris y uno de color negro amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior una presunta sustancia ilícita, con olor fuerte y penetrante, quedando identificado como EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI.



ARGUMENTO DEFENSIVO


En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo la defensora Pública quinta ABG DAILY URBINA ROMERO, en su condición de defensora del acusado. EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI manifestó lo siguiente: “Vista la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en el cual tipifica del delito de posesión a mi defendido, previsto en el artículo 34 de la ley especial, y como quiera que mi defendido ha manifestado a esta defensa la intención de admitir los hechos, una vez que la ciudadana Juez los imponga de las medidas alternativas, solicito la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga las obligaciones que hace la norma mención.”


ADMISIÓN DE ACUSACIÓN


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04-06-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo, 34 de Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI, en hecho ocurrido el día: 17-02-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, y se acoge el Principio de la comunidad de la Prueba a favor de la defensa. Y Así se Decide.-




DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado. EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora privada abogada. DAILY URBINA ROMERO, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado. EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

*Ahora bien*, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado. EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI, y su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que El Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por el lapso de Un (01) Año que culminará el día 21-10-2009 y se le imponen las obligaciones previstas en los ordinales 1°, Residir el la dirección indicada al Tribunal, 3° Abstenerse de consumir drogas o substancias estupefacientes y Psicotrópicas, 4to. Presentarse cada 03 meses por ante este despacho 4° acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en la ciudad de Coro Estado Falcón las veces que le indique el delegado de prueba que le sea designado, y 5to. Retomar los estudios abandonados, obligaciones estas previstas en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, Suspensión Condicional del Proceso, a favor de: EDUARDO JOSE SALONES ROBERTI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.606.232, soltero nacido en fecha: 07-10-85, Quinto semestre de informática, oficio; estudiante, residenciado en Maparari Calle Bermúdez casa 103, Telef. Urbanización Las Adjuntas Sector Las Marías Manzana Nº 02 CASA J-15, por la comisión del delito POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Ofíciese a Unidad Técnica de Apoyo, de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un delegado de prueba al acusado de autos, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO