REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002574
ASUNTO : IP11-P-2008-002574

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ, Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA. y GILBERTO JOSE MARTÌNEZ PUYOSA
DEFENSOR (A): ABG. DENNA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal
VICTIMA: (S) PDVSA
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (E) del Ministerio Publico ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA, venezolano, natural del Estado de la Maracaibo Estado Zulia , titular de la cédula de identidad Nº V-11.295.095, nacido en fecha: 13/05/1972 de 39 años de edad, estado civil: casado, de oficio litògrafo, domiciliado en Av. Barrio El Bucanero Entrando Diagonal Al Modulo Policial de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Diana Zavala (D) y Rafael Granado y GILBERTO JOSE MARTINEZ PULLOSA, venezolano, natural Coro Estado Falcón , titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.867, nacido en fecha: 06/0671960, de 48 años de edad, estado civil: casado, de oficio Jardinero, domiciliado en Av. Barrio El Bucanero entrando por El Modulo Policial, diagonal al Modulo Policial de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Lourdes Pullosa (D) y Gilberto Ramón Martínez Chávez , a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal.

Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, ratifica su solicitud, además de imputar a: RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA. y GILBERTO JOSE MARTÌNEZ PUYOSA, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, solicitando PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA. y GILBERTO JOSE MARTÌNEZ PUYOSA, quienes manifestaron su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. DENNA JIMENEZ “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito que se le decrete una medida menos gravosa. Es Todo”

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los imputados, el día 18 de Octubre del 2008, aproximadamente a la 04.35 horas de la tarde, fue aprehendido por los efectivos militares, GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL y BUSTILLOS FERNÀNDEZ LUIS, adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento 44, con sede en Comunidad Judibana, cuando estos funcionarios recibieron llamada telefónica, del funcionario militar RIVERO JERÈZ EDUARDO, quien les informa que dentro de la Refinería se encontraban dos sujetos extrayendo material de la misma, por lo que se constituyeron en comisión ordenada por el Cap, JULIO CESAR BARAZARTE GONZÀLEZ, y al llegar al sitio del suceso, también se acercó en una patrulla el Operador de Protección Industrial CARLOS ALCIDES BUSTILLO AULAR, en compañía del funcionario militar VILLEGAS LARRYS JOEL, quien se encontraba de servicio de patrullero, residencial, observando a dos ciudadanos que andaban vestidos con una bermuda beige a cuadros y franela de color gris, y el otro camisa gris y pantalón gris, los mismos se encontraban extrayendo tres (03) pipas de material sintético de color azul, donde los mismos fueron aprehendidos, procediendo a practicarles una inspección personal, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalìstico, y recuperando el material antes descrito, siendo trasladados hasta el destacamento Nro 44 donde quedaron identificados como, RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.295.095, no portaba su documento personal, y GILBERTO JOSÈ MARTÌNEZ PULLOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.520.867, no portaba su documento personal, así mismo se verificaron los datos aportados por los aprehendidos a SIIPOL, resultando que el ciudadano GILBERTO JOSÈ MARTÌNEZ PULLOSA, se encuentra solicitado por el delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 22-10-98, según memo 11313, manifestándole a los ciudadanos que debían acompañarlos hasta el Comando Nro 4 del Destacamento 44 de la Guardia nacional, así mismo se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público de guardia ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, quien giró las instrucciones a seguir con respecto a los ciudadano que había sido aprehendido, los mismo debían ser remitido hasta el comando de Zona Policial Nro 02, siendo impuestos de los derechos que le asisten y las actuaciones le fueran remitidas al despacho Fiscal. El hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, previsto en el artículo 452, ordinal 1ro “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seìs años si el delito se ha cometido; “En las oficinas, archivos o establecimientos públicos apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública” lo que se adecua a la precalificación hecha por el Ministerio Público, por cuanto se vulnera la propiedad, se lesiona a la administración Pública y, por ende se perjudica el interés social, sin embargo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que si bien es cierto, que estos ciudadanos fueron sorprendidos por la comisión militar, dentro de las instalaciones del CRP Amuay, el material que presuntamente estaban extrayendo fue recuperado, es decir hubo desapoderamiento sin apoderamiento lo que determina la, Tentativa.





LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para determinar que los imputados. RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA y, GILBERTO JOSE MARTÌNEZ PUYOSA, puedan ser los presuntos autores o participes del delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR los dichos de los funcionarios militares plasmados en el, ACTA POLICIAL de fecha 18-10-2008; por los funcionarios militares, GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL y BUSTILLOS FERNÀNDEZ LUIS, adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento 44, con sede en Comunidad Judibana, cuando estos funcionarios recibieron llamada telefónica, del funcionario militar RIVERO JERÈZ EDUARDO, quien les informa que dentro de la Refinería se encontraban dos sujetos extrayendo material de la misma, por lo que se constituyeron en comisión ordenada por el Cap, JULIO CESAR BARAZARTE GONZÀLEZ, y al llegar al sitio del suceso, también se acercó en una patrulla el Operador de Protección Industrial CARLOS ALCIDES BUSTILLO AULAR, en compañía del funcionario militar VILLEGAS LARRYS JOEL, quien se encontraba de servicio de patrullero, residencial, observando a dos ciudadanos que andaban vestidos con una bermuda beige a cuadros y franela de color gris, y el otro camisa gris y pantalón gris, los mismos se encontraban extrayendo tres (03) pipas de material sintético de color azul, donde los mismos fueron aprehendidos, procediendo a practicarles una inspección personal, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalìstico, y recuperando el material antes descrito, siendo trasladados hasta el destacamento Nro 44 donde quedaron identificados como, RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.295.095, no portaba su documento personal, y GILBERTO JOSÈ MARTÌNEZ PULLOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.520.867, no portaba su documento personal. Al revisar el sistema computarizado Juris en virtud de que el ciudadano GILBERTO JOSÈ MARTÌNEZ P, al ser consultados sus datos a SIIPOL, este resulta que está siendo requerido, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con lo manifestado por el ciudadano. CARLOS ALCIDES BUSTILLOS AULAR, operador de Protección Industrial del CRP Amuay, quien manifestò que cuando se encontraba de guardia en patrullaje en el área residencia del CRP, recibió reporte vía radio sobre incursotes (Chatarreros) en el área del patio 23, por lo que inmediatamente y en compañía del efectivo de la Guardia, VILLEGAS LARRYS JOEL, se dirigieron al sitio, luego llegó la comisión de la Guardia al mando del TTe. GALLARDO PACHECO, y observaron a dos ciudadanos que estaban vestido con una bermuda beige a cuadros y chemi gris y el otro camisa gris y pantalón gris los cuales concordaban con las descripciones dadas por el operador HENNRY VELASQUEZ, los mismos se encontraban extrayendo Tres (03) pipas de material sintético de color azul donde fueron aprehendidos por la comisión antes mencionada, luego fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nro 44, recuperando el material antes descrito. *Ahora bien*, con respecto a lo alegado por el Ministerio Público de conformidad con lo plasmado por los funcionarios militares en el acta, de que el ciudadano. GILBERTO JOSÈ MARTÌNEZ PULLOSA, según información de SIIPOL, se encuentra, solicitado por los tribunales por estar involucrado en uno de los delitos previstos en la, Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hizo una revisión del Sistema Computarizado Iuris, a los fines de verificar la información, la cual arrojó que efectivamente el ciudadano. GILBERTO JOSÈ MARTÌNEZ PULLOSA, aparece registrado en el asunto penal. IP11-S-2003-001531, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, en fecha 30-06-23005, por este Tribunal y, con respecto al ciudadano. RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZABALA, el mismo está siendo procesado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial en el asunto penal. IP11-P-2008- 001920, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en el cual se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo que constituyen principios de prueba, para suponer que los imputados puedan ser los presuntos autores del hecho punible, esto constituye el fumus boni iuris, a lo cual se une el hecho de que el imputado pueda tratar de escaparse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación es decir el perìculum in mora, por cuanto el imputado. RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZABALA, este ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto, por el Tribunal Segundo de Control, así mismo toma en cuenta esta juzgadora lo previsto en el artículo 251 ordinal 1, lo referente a la conducta predelictual del imputado. Si bien es cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse está comprendida de. Dos a Seis años de Prisión, pena esta que no es igual ni excede de en su límite superior de Diez años, no es menos cierto, que el imputado RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZABALA, está siendo procesado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, por loe que considera esta juzgadora declarar con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a decretar Privación Preventiva judicial de Libertad en contra del referido ciudadano, y con respecto al imputado. GILBERTO JOSÈ MARTÌNEZ PULLOSA, es procedente imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro. Y Así se Decide.


En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado. SÀNCHEZ MONTERO ANIBAL JESÙS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CRP Amuay. (Estado Venezolano) Se decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA, venezolano, natural del Estado de Maracaibo Estado Zulia , titular de la cédula de identidad Nº V-11.295.095, nacido en fecha: 13/05/1972 de 39 años de edad, estado civil: casado, de oficio litògrafo, domiciliado en Av. Barrio El Bucanero Entrando Diagonal Al Modulo Policial de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Diana Zavala (D) y Rafael Granado y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para GILBERTO JOSE MARTINEZ PULLOSA, venezolano, natural Coro Estado Falcón , titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.867, nacido en fecha: 06/0671960, de 48 años de edad, estado civil: casado, de oficio Jardinero, domiciliado en Av. Barrio El Bucanero entrando por El Modulo Policial, Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la presentación una vez al mes por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta (E) del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO