REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002579
ASUNTO : IP11-P-2008-002579
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO. Fiscal 6° (A)
IMPUTADO (S): CARLOS RAMÒN BOTERO.
DEFENSOR (A) ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
DELITO. ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
VICTIMA: (S) POR IDENTIFICAR
SECRETARIADE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; ABG. JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE, mediante el cual presenta a éste Tribunal al imputado. CARLOS RAMON BOTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.202, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/07/67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Mónica Botero. Natural de Tovar, Estado Mérida y residenciado en Urbanización Maria Auxiliadora, Manzana 05 Casa 71. Teléfono 4154790. 0414-6901275, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de. VICTIMA POR IDENTIFICAR, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de. CARLOS RAMÒN BOTERO, por la presunta comisión del delito de. ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de, por identificar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestò su voluntad de NO declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora pública primera, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso: “Sin oponerme a la solicitud fiscal, por estar en la etapa investigativa y faltando diligencias por practicar invoco a su favor la presunción de inocencia y que la medida cautelar que le sea impuesta no interfiera en el desarrollo de sus labores cotidianas. Es todo”.
*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: GABRIEL AMAYA GARCÌA; YOXIS LAITON PÈREZ; GIOVANNY RAFAEL CORDERO y LUIS BUSTILLOS FERNÀNDEZ, adscritos al Comando Nº 2, Destacamento Nº 44, dejan constancia que, “ siendo las 19.30, horas de la noche del día 20 de Octubre del 2008, cuando se encontraban el Punto de Control Móvil, en el sector Nuevo Pueblo, específicamente diagonal a la Panadería del Municipio Carirubana, Estado Falcón, avistaron a un vehículo MARCA. CHEVROLET. COLOR. ROJO, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y procedieron a solicitar tanto la documentación del vehículo y la personal, siendo que dicho ciudadano demostró ser y llamarse. CARLOS RAMÒN BOTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.154. 202, de 41 años de edad, natural de Tovar estado Mérida, Casado, de profesión Taxista, residenciado en Urbanización María Auxiliadora Manzana 5 Casa 71, Municipio Carirubana, Punto Fijo. Estado Falcón, al solicitarle la documentación del vehículo el ciudadano mostró Un (01) Certificado de Circulación Original signado con el Nro. 5501374, Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 24676486, de fecha 03-08-2006, a nombre de JESÙS ENRIQUE GONZÀLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.512.358, expedido por el ente emisor, (MINFRA) se les aplicaron las claves de seguridad las cuales determinaron ser originales, por lo que se le preguntó si había hecho un documento de traspaso o compra venta, respondiendo éste que no; las características del vehículo son las siguientes: Un Vehículo. MARCA. CHEVROLET; MODELO. CORSA; AÑO. 2001; COLOR. ROJO; SERIAL DE CARROCERÌA. 8Z1SC51631V329169; SERIAL DE MOTOR. 31V329169; PLACAS. GDD-56A; CLASE. AUTOMÒVIL; TIPO. SEDAN; USO. PARTICULAR, al verificar el serial placa VIN 8Z1SC51631V329169, ubicado en el compartimiento del motor, en la parte superior del cara de vaca, y se encuentra estampado en una placa metálica de forma rectangular, su sistema de impresión en pintura negra la cual simula a la original motivado a que ésta debería ser en sistema de impresión en láser, lo que conlleva a determinar que dicha placa presenta signos de falsedad, y suplantación, se encuentra fijado con dos remaches de florecitas los cuales presentan signos de remoción y suplantación por lo que se determina que el mismo es falso suplantado, en cuanto al serial del motor no logró observarse por cuanto se encuentra oxidado, una vez evidenciada la irregularidad en los seriales del referido vehículo, se le hizo saber al ciudadano, y que el mismo sería retenido y sería trasladado hasta la sede del Comando Nro 4, donde se le participó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del procedimiento, y éste ordenó que el ciudadano fuera remitido a Zona Policial Nro. 02, y el vehículo quedaría retenido a la orden de esa representación Fiscal.
* Los elementos de convicción* para determinar que el imputado. CARLOS RAMÒN BOTERO, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian del solo dicho plasmado en el ACTA POLICIAL, por los funcionarios militares. GABRIEL AMAYA GARCÌA; YOXIS LAITON PÈREZ; GIOVANNY RAFAEL CORDERO y LUIS BUSTILLOS FERNÀNDEZ DENNIS UGARTE y, GIOVANNY MORALES, adscritos al Comando Nº 0, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del ciudadano. CARLOS RAMÒN BOTERO, en virtud de conducir un vehículo que aparece registrado a nombre de. JESÙS ENRIQUE GONZÀLEZ RIVERO; no presentó documento de traspaso o contrato de Compra –Venta, y al revisar los seriales del referido vehículo, los funcionarios pudieron evidenciar que presenta irregularidades en sus seriales; sin embargo no se encuentra presente el tercer requisito del artículo 250, en lo que respecta al peligro de fuga o obstaculización, por cuanto la pena probable a imponer no excede de cinco años, ya que el delito precalificado prevé una pena de 02 a 04 años de prisión, y el imputado tiene su domicilio en esta ciudad de Punto Fijo. En consecuencia es procedente declarar con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; tomando en consideración, el Principio de Inocencia.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrito y merece pena Privativa de Libertad, existen fundados y suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ro. En consecuencia existe hecho punible, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de. CARLOS ALBERTO DE ARMAS RAMIREZ, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en la presentación cada 15 días. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este Despacho a: CARLOS RAMON BOTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.202, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/07/67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Mónica Botero. Natural de Tovar, Estado Mérida y residenciado en Urbanización Maria Auxiliadora, Manzana 05 Casa 71. Teléfono 4154790. 0414-6901275, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de. POR IDENTIFICAR. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA S