REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002581
ASUNTO : IP11-P-2008-002581
AUTO DECRETANDO MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA R. Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): CARLOS RAFAEL CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4 del Código Penal
VICTIMA: (S) CRP AMUAY (PDVSA)
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito en el cual el fiscal Sexto del Ministerio Público, del Ministerio Publico ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, mediante el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº no tiene cedula ni se acuerda del numero, (25) años de edad, nacido en fecha 13/11/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo Maria de Reyes y Oswaldo Reyes, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Ali Primera 2 vía Fluoor, a un lado de Fe Y Alegría Los Taques , Punto Fijo, Estado Falcón, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4to del Código Penal.
Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ABG. JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE, ratifica su solicitud, además de imputar a: CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, solicitando PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, quien manifestò su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. YRENE TREMONT, actuando en este acto por la unidad de la defensa pública quien manifestò “Esta defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para que este Tribunal decrete una Medida de Privación de libertad la solicitada por la fiscalìa, no existen cadena de custodia, no existe experticia alguna. Que evidencie a ésta defensa Considera esta defensa que el acta de entrevista no son suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad. Pues lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido o se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es todo”
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 21 de Octubre del 2008, aproximadamente a la 13.00 horas de la tarde, fue aprehendido por los efectivos militares, OMAR GARRIDO INFANTE y JUAN CARLOS MUJICA, adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento 44, con sede en Comunidad Judibana, cuando estos funcionarios se encontraban efectuando patrullaje por el sector denominado Ali Primera, conjuntamente con el operador de protección Industrial WEAVER JOSÈ MOLERO BRICEÑO, y el funcionario militar HONORIO MOGOLLÒN GUTIERREZ, observando a un ciudadano que vestía franela de color azul, un pantalón azul y de zapatos deportivos de color blancos, en el interior de la Refinería de Amuay, quien había burlado los sistemas de seguridad poniendo en riesgo la seguridad de todos los trabajadores, ya que en el sector se encuentran las tuberías contentivas de gases que generan alto grado de relevo, este ciudadano estaba extrayendo trece (13) pipas tambores de metal, por las áreas perimétricas del CRP Amuay por un boquete que hicieron en la pared del centro refinador de manera ilegal, le dieron la voz de alto, siendo aprehendido, al realizarle una revisión corporal no se le encontró objeto contundente de interés criminalìstico, recuperando el material antes mencionado, se trasladan con el aprehendido hasta el Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, donde el ciudadano fue identificado como. CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 21 años de edad, y residenciado Ali Primera 2 vía Fluoor, a un lado de Fe Y Alegría Casa 17. Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón. Procediendo a efectuar llamada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien giró las instrucciones respectiva. Que el imputado fuera trasladad hasta el Comando de Zona Policial Nro 02, a la orden de esa Fiscalìa, procediendo a informarle que quedaría detenido preventivamente por instrucciones del Fiscal sexto DR. GILBERTO ZERPA, por estar presuntamente incurso en el delito contra la propiedad, privada. El hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, previsto en el artículo 453, ordinal 4to “La pena de prisión por el delito de hurto será de Cuatro a Ocho años de prisión, “Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito,” difiere esta juzgadora de la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por cuanto al imputado al momento de practicarle la revisión corporal los funcionarios militares dejan constancia que no se le incautó en su poder, ningún objeto contundente de interés criminalìstico; así mismo no consta en las actuaciones elemento que haga presumir a esta juzgadora que el aprehendido sea el autor del boquete realizado en la pared, además de que el material presuntamente sustraído ( pipas o toneles de metal) fue recuperado, lo que podría ser tipificado perfectamente dentro del contenido del artículo 452 ordinal 1ro, del Código Penal, La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido, 1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública; sin embargo como quiera que faltan pruebas por realizar y se está en la etapa incipiente de la investigación una vez que éstas concluyan puede el Ministerio Público, darle a los hechos una calificación distinta a la hecha en el presente asunto penal.
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para determinar que el imputado. CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, pueda ser el presunto autor o participe del delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR los dichos de los funcionarios militares plasmados en el, ACTA POLICIAL de fecha 18-10-2008; por los funcionarios militares, OMAR GARRIDO INFANTE y JUAN CARLOS MUJICA, adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento 44, con sede en Comunidad Judibana, cuando estos funcionarios se encontraban efectuando patrullaje por el sector denominado Ali Primera, conjuntamente con el operador de protección Industrial WEAVER JOSÈ MOLERO BRICEÑO, quien manifestò en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-10-2008, lo siguiente: Que recibió reporte vía radio de incursotes (CHATARREROS) en el área sur, inmediatamente con el apoyo del efectivo militar MOGOLLÒN GUTIERREZ HONORIO, se dirigen al sitio y simultáneamente llegó la camisón de la Guardia Nacional al mando de OMAR GARRIDO INFANTE y JUAN CARLOS MUJICA, observando a un ciudadano que vestía franela de color azul, un pantalón azul y de zapatos deportivos de color blancos, en el interior de la Refinería de Amuay, quien había burlado los sistemas de seguridad poniendo en riesgo la seguridad de todos los trabajadores, ya que en el sector se encuentran las tuberías contentivas de gases que generan alto grado de relevo, este ciudadano estaba extrayendo trece (13) pipas de material ferroso, siendo aprehendido por la comisión antes mencionada; estos dichos al ser adminiculados entre si son contestes, lo que constituyen principios de prueba, para suponer que el imputados pueda ser el presunto autor del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse está comprendida entre. Cuatro a Ocho años de Prisión, pena esta que no es igual ni excede de en su límite superior de Diez años, por lo que no se configura el peligro de fuga, el imputado tiene residencia fija en esta entidad regional, por lo que se considera procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación Preventiva judicial de libertad, y en su lugar, es procedente imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3ro y 5to, presentación por ante este tribunal cada 08 días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, al ciudadano CARLOS RAFAEL REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº no tiene cedula ni se acuerda del numero, (25) años de edad, nacido en fecha 13/11/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo Maria de Reyes y Oswaldo Reyes, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Ali Primera 2 vía Fluoor, a un lado de Fe Y Alegría Los Taques , Punto Fijo, Estado Falcón, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4to del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta (E) del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA S.