REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002578
ASUNTO : IP11-P-2008-002578
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE L. CESARINO., Fiscal 6° (A) IMPUTADO (S): SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO.
DEFENSOR (A) ABG. RAMÒN A. NAVAS y, RÒBINSON SANNCHEZ defensor Privado.
DELITO. USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 , del Código Penal.
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (O) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. JOSÈ LEONARDO CESARINO, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha: 02/11/1963, de 44 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.618, grado de instrucción: bachiller, de ocupación u profesión del hogar, hija de Marina Franco y Felipe Ordóñez (D) y domiciliada Urbanización El Cardon Calle 3 19-D Municipio Colina Las Calderas Coro Estado Falcón Teléfono. 02682524639. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319, del Código Penal, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG JOSÈ LEONARDO CESARINO, quien modifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, cambiando la calificación solicitando se le decrete a la imputada: SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, establecido en los artículo 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa representación fiscal que faltan los elementos suficientes de los Artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente la imputada, fue impuesta del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. RAMÒN ANTONIO NAVAS, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar solicito se declaren nulas las actas policiales, así mismo solicita la nulidad de la declaración de la ciudadana. Así mismo solicito la nulidad completa de todas las actuaciones del presente procedimiento. Me sorprende que la representación fiscal traiga a colisión en ésta sala elementos de convicción de forma verbal, pues lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones del presente procedimiento toda vez que la ciudadana fue declarada sin un defensor privado. No hay experticias no hay nada Es todo”.
PUNTO PREVIO
Ha solicitado el abogado RAMÒN ANTONIO NAVAS, en su condición de defensor privado de la imputada SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, se declaren nulas las actas policiales, así mismo solicita la nulidad de la declaración de la ciudadana, solicito la nulidad completa de todas las actuaciones del presente procedimiento.
A tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: El presente expediente consta de las siguientes actuaciones. Acta policial Nro. D44-1ra-CIA-SIP-176, la misma está fechada en Guanadito el día 20 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios militares, RONNY ALEXANDER EVARISTO; CARLOS MENDOZA TORRES y, JOSÈ CEDEÑO, adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en funciones de Servicio de Seguridad y Orden Público en el Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” con sede en Guanadito; Acta de lectura de Derechos del imputado; oficio Nro 036, relacionado con remisión de la ciudadana SOLANGEL AUXILIADORA ORDÒÑEZ FRANCO, ANEXOS NRO. 1.- fotocopias de cédula y pasaporte vencidos, correspondientes a la ciudadana. SOLANGEL AUXILIADORA ORDÒÑEZ FRANCO NRO. 2.- fotocopias de cédula y pasaporte vigentes, correspondientes a la ciudadana. SOLANGEL AUXILIADORA ORDÒÑEZ FRANCO. NRO. 3.- fotocopia de cédula de identidad correspondiente a ZAVALA VARGAS ALMERI COROMOTO, pero con la fotografía de la ciudadana. SOLANGEL AUXILIADORA ORDÒÑEZ FRANCO. NRO. 4.- fotocopia de la relación de pasajeros. No existiendo entre las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ninguna otra actuación, ni mucho menos acta de entrevista o declaración rendida por la imputada, tampoco se evidencia del acta policial que haya sido entrevistada y que conste su declaración plasmada en la respectiva acta policial.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 169, segundo aparte contiene: “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que le sea conexo”, observando del Acta Policial que la misma está fechada en Guanadito el día 20 de octubre del 2008, siendo las 10.00 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios militares, RONNY ALEXANDER EVARISTO; CARLOS MENDOZA TORRES y, JOSÈ CEDEÑO, adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en funciones de Servicio de Seguridad y Orden Público en el Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” con sede en Guanadito; razón por la cual considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no se evidencia violación del debido proceso, ni actuación que ocasionare a las partes intervinientes un perjuicio únicamente reparable con la declaratoria de nulidad, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de de nulidad formulada por el abogado RAMÒN ANTONIO NAVAS, Y Así se decide.-
*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible toda vez, que los funcionarios militares: RONNY ALEXANDER EVARISTO; CARLOS MENDOZA TORRES y, JOSÈ CEDEÑO, adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en funciones de Servicio de Seguridad y Orden Público en el Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” con sede en Guanadito, siendo las 10.00, horas de la mañana del día 20 de Octubre 2088, cuando se disponían al chequeo y control de persona y equipajes, procedieron a chequear a una ciudadana que dijo ser y llamarse SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, de actitud sospechosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, procedieron a la identificación de la ciudadana a través de sus dos (02) cédula de identidad laminadas; la primera con fecha de emisión 19-10-1982 y, vencimiento el día 19-10-1992, de la República Bolivariana de Venezuela y, la segunda fecha de expedición. 22-07-2008, con fecha de vencimiento 07-2018, de la, Republica Bolivariana de Venezuela; Dos (02) pasaportes signados con los siguientes números: C1080722 con fecha de emisión 09-09-2002 al 09-09-2007 (vencidos) y, 016147115 con fecha de emisión 15-08-2008 al 14-08-2013, (vigentes), quedando identificada como SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-09.506.618, de 44 años de edad, de profesión u oficios del Hogar, natural de Coro. Estado Falcón, residenciada en Urbanización El Cardòn, Calle 03 Nro 19-G, Sector Las Calderas, quien manifestò que había efectuado la cancelación en la línea INSEL AIR, la cual cubre el vuelo Las Piedras- Curacao, evidenciando en copia fotostática la cédula de identidad de la ciudadana. ALMERI COROMOTO ZAVALA VARGAS, signada con el Nro. V- 09.521.738, fecha de nacimiento 07-10-64, con fecha de expedición 01-01-2008, y fecha de vencimiento 10-2018, donde se observa la fotografía de la ciudadana SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, cédula de identidad Nro V-09.506.618, de dudosa procedencia, así mismo se evidencia del anexo tres que acompaña a las actuaciones del presente asunto penal, donde plasman los funcionarios militares que la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ALMERI ZAVALA, se encontraba dentro de uno de los pasaportes pertenecientes a la ciudadana. SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO en; al verificar los funcionarios militares ante las oficinas de INSEL AIR, la relación de las personas que viajaban el día 20-10-2008, hacia la isla de Curacao, el ciudadano ADIMIR ARTEAGA, supervisor de INSEL AIR, les facilitó la relación de pasajeros; constatando que la ciudadana ALMERI ZABALA, aparece en el puesto Nro, 009 con localizador P1WQ1, fecha 07-10-2008, como se evidencia en el anexo nro. 4, verificaron también los funcionarios militares a través de la oficina de Emigración del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo a cargo del ciudadano. ALEXANDER MONTIEL, que las ciudadanas. ALMERI ZAVALA y, SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, no presentan antecedentes y se encuentran sin novedad. Se notificó del procedimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público; Dr. GILBERTO ZERPA, quien ordenó enviar a la ciudadana hasta la sede de la, Zona Policial Nro 02 de esta ciudad de Punto Fijo; que los objetos de investigación y las actuaciones practicadas fueran remitidas a ese despacho fiscal a su cargo, siendo impuesta de los derechos que le asisten la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio publico, quien tipifica la conducta desplegada por la ciudadana. SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, que se refiere: De la Falsedad en los Actos y Documentos, lo cual considera quien aquí decide es desproporcionado a la entidad del delito, observa así mismo que el Código Penal, el Capítulo IV, contempla de la, Falsedad en Pasaporte, Licencias, certificados y Otros Actos Semejantes, específicamente el artículo 327.3; donde pudiera haberse tipificado la precalificación dada por la representación Fiscal; Sin embargo existe otra norma, la cual puede ser aplicada a la conducta desplegada por la ciudadana, SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, como es la, Ley sustantiva impropia de Identificación; La cual contempla en sus artículos. 45. Que dispone la acción de hacer uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.
En el caso de autos la imputada fue aprehendida haciendo uso de los documentos falsos, específicamente de la cédula de identidad que al ser verificada en la oficina de emigración, dio como resultado que en número asignado corresponde a su documento personal, sin embargo el nombre que aparece asignado al documento encontrado en su poder dentro de uno de los pasaportes, corresponde a la ciudadana. ZAVALA VARGAS ALMERI COROMOTO, con la fotografía de la ciudadana SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, así se observa en el anexo Nro 03, que corre inserto en las actuaciones que consignó el Ministerio Publio, no consta que de su uso pudiera resultar un perjuicio al público o aun particular; por otra parte el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación establece. “La persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”; evidentemente si es una norma conculcada por la imputada por cuanto exhibió para obtener un pasaje aéreo, una cédula de identidad donde si bien coincide el número de cedula, no así con respecto a la titularidad la cual aparece el nombre de la ciudadana. ALMERI COROMOTO VARGAS ZAVALA, cuyo número de cedula de identidad, según Emigración le corresponde el número V-09.521.738, de lo que se concluye que la conducta antijurídica de la imputada se adecua a los supuestos de hecho previstos en los artículos 327 del Código Penal y 45 de la, Ley Orgánica de Identificación, los cuales prevén unas penas de prisión de 15 días a tres meses y de uno a tres años de prisión respectivamente.
En cuanto a los elementos de convicción para determinar que la imputada. , SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, pueda ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ANALIZAR, los dichos plasmados en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios militares RONNY ALEXANDER EVARISTO; CARLOS MENDOZA TORRES y, JOSÈ CEDEÑO, adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en funciones de Servicio de Seguridad y Orden Público en el Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” con sede en Guanadito, siendo las 10.00, horas de la mañana del día 20 de Octubre 2088, cuando se disponían al chequeo y control de persona y equipajes, procedieron a chequear a una ciudadana que dijo ser y llamarse SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, de actitud sospechosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, procedieron a la identificación de la ciudadana a través de sus dos (02) cédula de identidad laminadas; la primera con fecha de emisión 19-10-1982 y, vencimiento el día 19-10-1992, de la República Bolivariana de Venezuela y, la segunda fecha de expedición. 22-07-2008, con fecha de vencimiento 07-2018, de la, Republica Bolivariana de Venezuela; Dos (02) pasaportes signados con los siguientes números: C1080722 con fecha de emisión 09-09-2002 al 09-09-2007 (vencidos) y, 016147115 con fecha de emisión 15-08-2008 al 14-08-2013, (vigentes) quedando identificada como SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-09.506.618, de 44 años de edad, de profesión u oficios del Hogar, natural de Coro. Estado Falcón, residenciada en Urbanización El Cardòn, Calle 03 Nro 19-G, Sector Las Calderas, quien manifestò que había efectuado la cancelación en la línea INSEL AIR, la cual cubre el vuelo Las Piedras- Curacao a nombre de ALMERI ZABALA, evidenciando en copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana. ALMERI COROMOTO ZAVALA VARGAS, Cédula de identidad Nro. V- 09.521.738, fecha de nacimiento 07-10-64, con fecha de expedición 01-01-2008, y fecha de vencimiento 10-2018, (así consta en acta) donde se observa la fotografía de la ciudadana SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, cédula de identidad Nro V-09.506.618, de dudosa procedencia (falsa), así se evidencia del anexo tres que acompaña a las actuaciones del presente asunto penal, plasman los funcionarios militares que la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ALMERI ZAVALA, se encontraba dentro de uno de los pasaportes pertenecientes a la ciudadana. SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO en; al verificar los funcionarios militares ante las oficinas de INSEL AIR, la relación de las personas que viajaban el día 20-10-2008, hacia la isla de Curacao, el ciudadano ADIMIR ARTEAGA, supervisor de INSEL AIR, les facilitó la relación de pasajeros; constatando que la ciudadana ALMERI ZABALA, aparece en el puesto Nro, 009 con localizador P1WQ1, fecha 07-10-2008, como se evidencia en el anexo nro. 4, verificaron también los funcionarios militares a través de la oficina de Emigración del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo a cargo del ciudadano. ALEXANDER MONTIEL, que las ciudadanas. ALMERI ZAVALA y, SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, no presentan antecedentes y se encuentran sin novedad. Se notificó del procedimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público; Dr. GILBERTO ZERPA, quien ordenó enviar a la ciudadana hasta la sede de la, Zona Policial Nro 02 de esta ciudad de Punto Fijo; que los objetos de investigación y las actuaciones practicadas fueran remitidas a ese despacho fiscal a su cargo, siendo impuesta de los derechos que le asisten la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido; se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada pueda ser autora o participe del hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal, y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, referente a la Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y Otros Actos Semejante, así mismo no existe el peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años, la imputada es venezolana, tiene residencia fija en Urbanización El Cardòn, Calle 03 Nro 19-G, Sector Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se considera llenos los extremos de los artículos 250, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente. Declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido por el Legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, identificada plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN PASAPORTES, LICENCIAS, CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTE, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal, y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este despacho. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a la imputada: SOLANGEL AUXILIADORA ORDOÑEZ FRANCO, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha: 02/11/1963, de 44 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.618, grado de instrucción: bachiller, de ocupación u profesión del hogar, hija de Marina Franco y Felipe Ordóñez (D) y domiciliada Urbanización El Cardon Calle 3 19-D Municipio Colina Las Calderas Coro Estado Falcón Teléfono. 02682524639, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN PASAPORTES, LICENCIAS, CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTE, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal, y 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Notifíquele a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO