REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001490
ASUNTO : IP11-P-2008-001490

ENTREGA DEL VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por la Ciudadana YRAMA YRICA GARCÌA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-03.679870, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número. 92.489, y debidamente facultada para actuar como apoderada judicial de la ciudadana. PATRICIA CAROLINA BLYDE RUÌZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.135.138, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 03-09-2007, quedando anotado bajo el número 85, tomo 39, de fecha 06-09-2007, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 03 de julio del 2008, dándosele entrada el día 04 de julio del 2008, solicitando el asunto principal ante la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público; en fecha 25 de Septiembre se recibe escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión Judicial, suscrito por los abogados YRAMA GARCÌA y, OSCAR ARMANDO MARTÌNEZ, mediante la cual solicito la entrega del Vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CAMRY; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K673011990; SERIAL DE MOTOR 2GR0234370; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; PLACAS. FBR-75F, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico; sin embargo el expediente todavía para esa fecha no había llegado de la Fiscalìa Décima Quinta; En fecha 30 de Septiembre se le da entrada a este despacho al asunto IP11-P-2008-001490; En fecha 07 de Octubre los abogados apoderados judiciales Yrama García y, Oscar Armando Martínez, ratifican escrito de solicitud de entrega de vehículo.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.



Se Observa que el presente expediente reinicia en fecha 11-09-2007, según acta Policial Nº 092, donde los funcionarios militares. EDGAR SÀNCHEZ ACOSTA; GIOVANNY RAFAEL CORDERO; LUIS ANTONIO BUSTILLOS f; JOANGEL LAGUNA BRETE y, ABISAI ESCALONA GONZÀLEZ, y quienes suscriben dejan constancia de lo siguiente: “El día 11 de Septiembre del 2007, siendo las 18.30 horas de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones de Servicio y Seguridad Vial, en un punto de control móvil en Avenida Jacinto Lara, con cruce Sector Antiguo Aeropuerto, avistaron a un (01) vehículo, MARCA. TOYOTA; MODELO. CAMRY; COLOR. PLATA, por lo que de inmediato le indicaron a la ciudadana que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a solicitar la documentación del vehículo, así como la personal, dicha ciudadana demostró ser y llamarse ROSY MARIELA MARTÌNEZ GARCÌA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.806.186, de 38 años de edad, soltera, de profesión Ingeniero en sistema, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en la Urbanización Jorge Hernández, Edificio Doce (12) apartamento 01-06, Sector 3, Municipio Carirubana, al solicitarle los documentos del vehículo la ciudadana mostró: Un Original de Certificado de Circulación, signado con el número 5177597, Una copia fotostática de un Certificado de Registro de vehículo signado con el número 24041001, de fecha 15 de Diciembre del 2006, a nombre de MIGUEL ÀNGEL BOU HERNÀNADEZ, cédula de identidad 8.684.203 los cuales identifican las características de un vehículo: MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CAMRY; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K673011990; SERIAL DE MOTOR 2GR0234370; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; PLACAS. FBR-75F, a los cuales se le aplicaron las claves de seguridad emitidas por el ente emisor, (MINFRA) las mismas se determinaron APÒCRIFICAS (FALSAS), procedieron a verificar el serial de Carrocería VIN. JTNBK40K673011990, el cual se encuentra estampado en una platina de metal rectangular de color negro, y está ubicado en la parte superior del panel de instrumentos o tablero lado izquierdo del conductor el cual se ve a través del parabrisas, su sistema de impresión troquel en bajo relieve y su sistema de fijación dos (02) remaches tipo florecita de color negro la misma se determina (FALSA) ya que no son los originales implantados por la planta ensambladora TOYOTA MOTORS. El serial compacto o de seguridad, JTNBK40K673011990, que está ubicado en el piso del copiloto debajo de la alfombra, fue (DEVASTADO y, SUPLANTADO) ya que presenta el área devastada alterada físicamente fue sometida de manera intencional a desgaste físico por un objeto de mayor cohesión molecular ( esmeril) tomando las respectivas improntas para respaldar lo observado, El serial del Motor, que se encuentra ubicado en una pestaña del bloque, el cual se une a la caja de velocidad no se observa, fue desvastado, Las placas matriculaos del vehículo, no son las originales, son falsas; informándole a la ciudadana que el vehículo sería retenido y trasladado hasta la sede del Departamento Nro 44 ubicado en Judibana, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana a los fines de que comparezca ante la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, informándole a la representación Fiscal que el referido vehículo presenta seriales adulterados, placas falsas, y que quedaría a el procedimiento a la Orden de ese Ministerio Fiscal.

Vista el Acta de retención de fecha 03 de Marzo del 2008 se pudo constatar la retención de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CAMRY; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K673011990; SERIAL DE MOTOR 2GR0234370; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; PLACAS. FBR-75F, la causa de la retención seriales y placas falsos.

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 26 de Noviembre de 2007, practicada por expertos adscritos al CICPC., en la cual se concluyó lo siguiente:

• Se ubica en el Tablero, lado izquierdo del vehiculo, una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre la cual se aprecia estampado en troquel alto relieve la cifra JTNBK40K673011990, la misma es FALSA en cuanto a lamina e impresión de caracteres, dicha chapa se encuentra adherida por medio de remaches comunes (signo inequívoco de suplantación). Vista esta irregularidad, se procedió a revisar el sitio donde se ubica la etiqueta de seguridad, (serial secreto) Es falso, ya que la pieza donde se encuentran esos seriales se encuentra incorporada a la estructura por medio de soldadura común por lo que se procedió con la ayuda de un cincel a desprender dicha pieza lográndose apreciar el latón, original del vehículo, observando desgaste ocasionado por el roce constante de algún objeto de igual o mayor cohesión molecular.
• Se reviso el lugar donde va estampado el serial del motor, apreciándose que el mismo se encuentra DESVASTADO
Se aplicó el generador de Caracteres Borrados en metal, sobre la superficie del serial de seguridad y motor y, no se obtuvo ningún serial identificador. Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en los archivos policiales.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, es procedente hacer la entrega a la ciudadana PATRICIA CAROLINA BLYDE RUIZ, de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano MIGUEL ÀNGEL BOU FERNÀNDEZ, cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2008, cuya copia certificada corre agregada en el presente asunto, cuyo INTERINO, Abogado GLADIANA ACOSTA ARRIAGA, dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que el ciudadano MIGUEL ÀNGEL BOU FERNÀNDEZ, efectuó a la ciudadana PATRICIA CAROLINA BLYDE RUÌZ hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 53, del Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Igualmente, aparece agregado a los autos copia certificada del Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre MIGUEL ÀNGEL BOU FERNÀNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.684.203, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CAMRY; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K673011990; SERIAL DE MOTOR 2GR0234370; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; PLACAS. FBR-75F

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por la ciudadano PATRICIA CAROLINA BLYDE RUÌZ, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO plenamente identificado en autos, a la ciudadana PATRICIA CAROLINA BLYDE RUÌZ, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehiculo. Imponiéndose la obligación a la ciudadana PATRICIA CAROLINA BLYDE RUÌZ, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por la ciudadana PATRICIA CAROLINA BLYDE RUÌZ, debidamente representada por los apoderados judiciales, YRAMA YRICA GARCÌA y, OSCAR ARMANDO MARTÌNEZ, en consecuencia ORDENA SE LE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO, DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÒVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CAMRY; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K673011990; SERIAL DE MOTOR 2GR0234370; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; PLACAS. FBR-75F, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo la ciudadana PATRICIA CAROLINA BLYDE RUÌZ, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehiculo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO