REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002612
ASUNTO : IP11-P-2008-002612

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA Fiscal 13°. (A)
IMPUTADO (S): JOSÈ ORLANDO ALBARRÀN COLINA
DEFENSOR (A) ABG. YRENE TREMONT, defensora Pública Cuarta
DELITO. POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA(O) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Visto escrito presentado por el representante de Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÒMER ÀNGEL LEAL, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.199, nacido en fecha 17-12-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo José Orlando Albarran y Magdalena Coromoto Colina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar calle paraguay con Miranda, casa Nº 04 de Punto Fijo, y en Acarigua estado Portuguesa, en la Urbanización Villas del Pilar, calle 01, casa Nº 37, diagonal a mano izquierda de la casilla de Vigilancia, Teléfono:0424-5063475, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Privación Preventiva Judicial de de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente al imputado JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, quien fuera impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar de acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YRENE TREMONT, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelares de Presentación. Solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

*Ahora bien*, observa esta juzgadora, que los funcionarios militares. VIZCAYA ALFREDO JESÙS; MENDOZA HENRY; LEON ALVAREZ; SOSA RAÌMOS, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, dejan constancia, “ Que siendo las 12.55 horas de la mañana del día 26 de Octubre del 2008, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en Barrio Bolívar específicamente en una esquina de Calle Principal (Bolívar) cuando observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios militares tomó una actitud nerviosa, e intentó pasar desapercibido ante la comisión, motivo por el cual, le dieron la voz de alto, logrando evidenciar los funcionarios que éste ciudadano se metió algo en el bolsillo, solicitándole que sacara todo lo que tuviera en el bolsillo del pantalón y lo colocara sobre el capó de la patrulla, viendo que estaba nervioso cuando sacó del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBIOLLA DE UN MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, donde el miso dijo que él no lo negaba ya que era consumidor y, que eso era marihuana, para su consumo personal; la comisión militar de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa una revisión personal, a los fines de verificar si tenía en su poder más envoltorios ocultos, no encontrándole en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico; dicho ciudadano fue identificado como: JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.199, nacido en fecha 17-12-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar calle paraguay con Miranda, casa Nº 04 de Punto Fijo, siendo impuesto de los derechos que le asisten, se le informó que quedaría detenido a la Orden del Ministerio Público Fiscal Décimo Tercero, quien giró las instrucciones respectiva, el ciudadano detenido fuera enviado hasta Zona Policial Nro, 02, las evidencias incautadas fueron depositadas en la sala de evidencias del Destacamento de Seguridad Ciudadana. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 26/10/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBIOLLA DE UN MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, su contenido era hierba de color verdoso de u olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojó un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS DE MARIHUNA, quedando identificadas, provistas en su envoltorio, o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas dejándose constancia de su receptáculo de evidencias y cadena de custodia De donde se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de resienta data, y que el Ministerio Público ha precalificado como POSESIÒN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia.

* En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del delito imputado, se evidencian al ADMINICULAR lo plasmado por los funcionarios militares VIZCAYA ALFREDO JESÙS; MENDOZA HENRY; LEON ALVAREZ; SOSA RAÌMOS, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, dejan constancia, “Que siendo las 12.55 horas de la mañana del día 26 de Octubre del 2008, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en Barrio Bolívar específicamente en una esquina de Calle Principal (Bolívar) cuando observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios militares tomó una actitud nerviosa, e intentó pasar desapercibido ante la comisión, motivo por el cual, le dieron la voz de alto, logrando evidenciar los funcionarios que éste ciudadano se metió algo en el bolsillo, solicitándole que sacara todo lo que tuviera en el bolsillo del pantalón y lo colocara sobre el capó de la patrulla, viendo que estaba nervioso cuando sacó del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBIOLLA DE UN MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, donde el miso dijo que él no lo negaba ya que era consumidor y, que eso era marihuana, para su consumo personal; la comisión militar de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa una revisión personal, a los fines de verificar si tenía en su poder más envoltorios ocultos, no encontrándole en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico; dicho ciudadano fue identificado como: JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.199, nacido en fecha 17-12-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar calle paraguay con Miranda, casa Nº 04 de Punto Fijo.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de POSESIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que considera quien aquí decido procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3° y, 4to al imputado. JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, consistente en la presentación por ante este Despacho cada 30 días, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.







DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley: DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días y Prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del tribunal, a: JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.199, nacido en fecha 17-12-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo José Orlando Albarran y Magdalena Coromoto Colina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar calle paraguay con Miranda, casa Nº 04 de Punto Fijo, y en Acarigua estado Portuguesa, en la Urbanización Villas del Pilar, calle 01, casa Nº 37, diagonal a mano izquierda de la casilla de Vigilancia, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO