REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000469
ASUNTO : IP11-P-2008-000469

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el imputado, HERMINIO DE JESÙS GÒMEZ mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en fecha 07 de Abril del 2008, por ante este Tribunal, por la Presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y como quiera que actualmente se encuentra bajo el régimen de arresto domiciliario y ha cumplido bien con la Medida Interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le revise la medida y se imponga una menos gravosa, Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 07/04/2008, a la fecha del día de hoy 30/10/2008, han transcurrido Seis (06) meses y, Veintiséis (26) días, que dicho imputado viene cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, así también se evidencia del Sistema Computarizado Juris 2000, que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado HERMINIO DE JESUS GOMEZ. Ahora bien, considera quién aquí decide, que es procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de marras, decretada en fecha 04/04/2008, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) meses y, Veintiséis (26) días cumpliendo con el arresto domiciliario, como quiera que el Ministerio tiene seis (06) meses, desde la individualización del imputado para presentar su acto conclusivo, así lo determina el artículo 313 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y revisado como ha sido el presente asunto penal, y constatado que efectivamente el imputado de autos ha cumplido, responsablemente el arresto domiciliario, así mismo se observa que el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo; aunado el hecho de que manifiesta el imputado que tiene cinco hijos a los cuales mantener y desde que se encuentra cumpliendo con el arresto domiciliario, no puede desempeñar ningún trabajo, y que es un trabajador del campo. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que es procedente ampliar la Medida de Arresto Domiciliario impuesta al imputado. HERMINIO DE JESUS GOMEZ, e imponerle una menos gravosa consistente en la presentación por ante este Tribunal Una (01) vez al mes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

Así mismo se Ordena se Oficie al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo en el presente asunto Penal, según lo establecido en el artículo 313, ejusdem. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLITZA BRACHO