REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002433
ASUNTO : IP11-P-2008-002433
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSÈ RAMÒN GALICIA
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: NEUDIS COROMO COLINA GONZÀLEZ
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ, defensora Pública Quinta,
SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOSE RAMON GALICIA, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 10.967.092, de 42 años de edad, nacido el 17-04-66, como grado de instrucción: 6° grado, domiciliado en la Calle Mariño, al final al lado de la Planta de Tratamiento, de Punto Fijo, de profesión u oficio: obrero, de Estado Civil: soltero, hijo de Alcides Goitia y de Hipólita Galicia (D), para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. NEUDIS COROMOTO COLINA GONZÀLEZ, VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.786.653, con residencia en Punta Cardòn Sector La Puntita, final de Calle Mariño, al lado de Planta de Tratamiento, orilla de la playa.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. JOSÈ RAMÒN GALICIA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NEUDIS COROMOTO COLINA GONZÀLEZ, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Por su parte el ciudadano: JOSÈ RAMÒN GALICIA, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 29 de Septiembre del 2008, donde los funcionarios policiales. RAMÒN MÈNDEZ; DENNY UGARTE; GIOVANNY MORALES y EMILIO ACACIO, adscritos a Sub-Comisaría Policial de la Parroquia Punta Cardòn, Zona Policial Nro. 02, dejan constancia que el día 29 de septiembre del 2008, siendo las 08.30 horas de la noche, se encontraban realizando recorrido policial de patrullaje y se desplazaban por Calle Mariño del Sector Puntita Abajo, de Punta Cardòn, adyacente al estadium LOS MAYORES, fueron avisados por unos traseuntes que a escasos metros de donde se encontraban un ciudadano agredía con golpes de puño a una ciudadana, al llegar al lugar indicado observaron una aglomeración de persona que en actitud molesta y violenta, sindicaban a un ciudadano, quien vestía una bermuda de color amarillo y sin franela de estar agrediendo físicamente a su concubina la cual se encontraba oculta en una de las viviendas del sector, para evitar seguir siendo maltratada por éste ciudadano, por lo que procedieron a detener al agresor y efectuarle una inspección personal no encontrándole en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, por lo que lo colocaron bajo custodia en la unidad Radio-patrullera, para el resguardo de su integridad física, sin embargo el ciudadano mostró una actitud agresiva, dando golpes a los funcionarios policiales, siendo dominado y trasladado hasta el comando de Punta cardòn donde quedó identificado como. JOSÈ RAMPON GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.092, de 42 años de edad, con residencia en Calle Mariño, final al lado de la planta de Tratamiento, se entrevistaron con la ciudadana. NEUDIS COROMOTO COLINA GONZÀLEZ, en el lugar de los hechos, a quien trasladaron hasta el ambulatorio de Punta Cardòn donde fue valorada por el equipo médico de guardia emitiendo diagnóstico, en constancia médica. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Septiembre del 2008, efectuada por la ciudadana. NEUDIS COROMOTO COLINA GONZÀLEZ, se evidencia lo siguiente: “El día de hoy como a las 08.30 horas de noche, fui a buscar a mi pareja para que me entregara la llave de la casa, él me las entregó, pero estaba tomando aguardiente, luego llegó a la casa y comenzó a pelearme y a insultarme, luego comenzó a gritarle al niño. JOSE ALEJANDRO GALICIA, de 07 años de edad, y se enfureció, sacó la instalación de la bombona diciendo que no iba a matar, yo salí corriendo él se me pegó atrás, me jaló por el pelo y comenzó a golpearme sin compasión, comencé a gritar y salieron varios vecinos, me soltó, salí corriendo y me metí en casa de una vecina de nombre PETRA GÒMEZ, los vecinos llamaron a la policía y como a los 20 minutos llegó una patrulla notificándome que fuera poner la denuncia de lo que me había pasado, por que habían detenido a mi concubino JOSE GALICIA, la patrulla me llevó hasta el ambulatorio, para que me atendieran los médicos por los golpes que me dio..” DE LA CONSTANCIA MÈDICA. De fecha 29-09-2008, expedida por la Dra. JENNY S SANTOS, médico de guardia en el
ambulatorio DR. José Dolores Beaujon de Punta Cardòn, deja constancia que la ciudadana. NEUDIS COLINA, fue atendida en ese centro, por presentar. Aumento de volumen del pómulo izquierdo. En la comisura del labio inferior izquierda, solución de continuidad, sin secreción. Dolor a la palpación en región Lumbar predominio izquierdo. Lesión sugestiva de quemadura en región epigástrica, en forma de triangulo, color marrón de bordes definidos. Lesión sugestiva de quemadura en mama derecha de bordes indefinidos.”
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado .JOSE RAMÒN GALICIA, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NEUDIS COROMOTO COLINA GONZÀLEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JOSÈ RAMÒN GALICIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NEUDIS COROMOTO COLINA GONZÀLEZ, se declara con lugar la, Calificación de Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA S.