REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002446
ASUNTO : IP11-P-2008-002446

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): LEONCIO DANILO BUSTILLOS
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: SORYLIS DEL CAMEN GALLONES CHACIIN
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, defensor Público Tercero
SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: LEONCIO DANILO BUSTILLO GARCIA, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 5.831.264, de 47 años de edad, nacido el 11-08-61, como grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización La Paz calle 96h- Nº 56-31, de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: taxista, de Estado Civil: casado, hijo de Romelia García de Bustillo y de Leoncio Bustillo, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. SORYLIS DEL CARMEN GALLONES CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.801.903, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto Calle 13, Casa Nro. 26, Sector 02, Punto Fijo.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. LEONCIO DANILO BUSTILLO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. SORYLIS DEL CARMEN GALLONES CHACIN, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Por su parte el ciudadano: LEONCIO DANILO BUSTILLO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha, 29 de Septiembre del 2008, donde los funcionarios policiales. NESTOR COLINA, JOSELIN CARRERA, SAUL ROMERO y CARLOS RIERRA, adscritos a Sub-Delegación del CICPC, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dejan constancia que el día 29 de septiembre del 2008, la ciudadana que funge como agraviada en el presente asunto penal, les informa tener conocimiento que el ciudadano LEONCIO DANILO BUSTILLO, quien figura como investigado en la presente causa, se encontraba por las adyacencias de la Plaza Bolívar de esta ciudad, motivo por el cual se trasladan hacia la dirección indicada a fin de ubicar a dicha persona, una vez en el lugar la acompañante les indica a un sujeto que dijo haberla agredido físicamente y a su ves arrebatarle un teléfono celular, por lo que procedieron a abordar al sujeto en cuestión a quien luego de identificarse como funcionarios, le practicaron una inspección personal, identificándolo como. GARCÌA BUSTILLOS LEONCIO DANILO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil casado, de profesión taxista, de 47 años de edad, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 96h, de la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.831.264, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento Un celular Marca MOTOROLA, COLOR NEGRO, MODELO L7C, el pusieron a la vista de la ciudadana. SORYLIS DEL CARMEN GALLONES CHACIN, victima en el presente asunto, y quien manifestò que efectivamente ese era su teléfono celular, motivo por el cual procedieron a incautar dicho artefacto,, seguidamente le fueron leídos los derechos que le asisten al referido ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Despacho, donde se le informó que quedaría detenido a la Orden de la Fiscalìa Décima Sexta del Ministerio Publico, quien giró las instrucciones respectiva, dicho ciudadano fue remitido hasta el comando policial de Zona 02, los datos del ciudadano aprehendido fueron revisado en el sistema integrado SIIPOL, donde el referido ciudadano no aparece registrado, no presentó ningún registro policial. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Septiembre del 2008, efectuada por la ciudadana. SORYLIS DEL CARMEN GALLONES CHACIN, ante el CICPC., Sub-Delegación Punto Fijo, se evidencia lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre LEONCIO DANILO BUSTILLO, por haberme agredido en varias partes de mi cuerpo el día de hoy y también se me llevó mi teléfono celular marca MOTOROLA, para luego irse en su carro marca NISSAN, de color gris, Placas VAD-45P, Es todo.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado. nombre LEONCIO DANILO BUSTILLO, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. SORYLIS DEL CARMEN GALLONES CHACIN, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: LEONCIO DANILO BUSTILLO GARCIA, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 5.831.264, de 47 años de edad, nacido el 11-08-61, como grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización La Paz calle 96h- Nº 56-31, de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: taxista, de Estado Civil: casado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, en contra de la victima. SORYLIS DEL CARMEN GALLONES CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.801.903, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto Calle 13, Casa Nro. 26, Sector 02, Punto Fijo, se declara con lugar la, Calificación de Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ


SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA S.