REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002455
ASUNTO : IP11-P-2008-002455
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN. Fiscal 13°.
IMPUTADO (S): WILLIAN INDALECIO DÌAZ
DEFENSOR (A) ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensor Público Primera.
DELITO. POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIA SÀNCHEZ
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: WILLIAN INDALECIO DIAZ, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.445, de Cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 03/06/66, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Juana Evangelista Díaz, natural y residenciado en Amuay, Calle 9, Casa S/Nº diagonal al Bar Restaurant La Picua, Municipio Los Taques, Estado Falcón, para quien solicita DE PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo a lo previsto en los artículo 250,251, 252, del Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público fiscal Décimo Tercero abogado: RÒMER ANGEL LEAL DURÀN, quien modifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Privación Preventiva Judicial de de libertad, por la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por el delito de POSESIÒN Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado WILLIAN INDALECIO DÌAZ, quien fuera impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y de acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, se deja constancia de su declaración, quien expuso lo siguiente: “Yo soy consumidor y eso era para mi consumo es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO COLINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Oída la declaración de su defendido, esta Defensa solicita se le realicen a mi Defendido los Exámenes Toxicológicos y Psicológicos correspondiente para demostrar que es consumidor. Es todo”,
*Ahora bien*, observa esta juzgadora, que los funcionarios policiales. AGUSTÌN CARRASQUERO; ÀNGEL BARROSO; JORGE GUZMÀN y WILLIAM LEÒN adscritos al Comando policial de Zona Nº 2 Destacamento Nº 21, dejan constancia. Siendo aproximadamente las 08.30 horas de la de la noche del día de hoy 01-10-2008, cuando se, encontraban realizando labores de patrullaje, por una zona solitaria a la orilla de la playa, de Amuay en la cual ayudados con la luz artificial de la unidad avistaron a un ciudadano, de estatura alta, quien vestía Jean de color blanco, y suéter de manga corta de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud extraña, razón por la cual se identifican como policías, y le dan la voz de alto, la cual acató, le solicitaron que mostrara lo que portaba en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, donde manifestò no poseer nada, pero se notaba con una voz nerviosa y mirada esquiva, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle una inspección personal, por parte del funcionario. ANGEL BARROSO, quien le incautó en el bolsillo posterior parte izquierda del pantalón que vestía Cinco (05)envoltorios de material sintético tipo cebollitas, dos de color verde anudados con hilo de coser de de color azul y tres (03) de color amarillo anudados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, que al tacto resultó ser un polvo aparentemente blanco de una presunta COCAINA, una vez incautada la evidencia se procedió a identificar al ciudadano. Como. WILLIAN INDALECIO DÌAZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de la población de los Tàques, y residenciado en Amuay, Calle 09, Casa S/N, adyacente al Establecimiento nocturno denominado La Picua, Municipio Los Tàques Estado Falcón, a quién le notificaron que quedarla detenido a la orden de la Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Público, se le impuso de los derechos que le asisten como imputados, y que sería trasladado hasta el Comando de la Zona Policial Nro 02, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02/10/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. Cinco (05)envoltorios de material sintético tipo cebollitas, dos de color verde anudados con hilo de coser de de color azul y tres (03) de color amarillo anudados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, que al tacto resultó ser un polvo aparentemente blanco de una presunta COCAINA, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS, CON CERO (0) DÈCIMAS, y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica, en su receptáculo o etiqueta, y su registro de cadena de custodia. De donde se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de resienta data, y que el Ministerio Público ha precalificado como POSESIÒN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia.
En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del delito imputado, se evidencian de lo plasmado por los funcionarios policiales AGUSTÌN CARRASQUERO; ÀNGEL BARROSO; JORGE GUZMÀN y WILLIAM LEÒN, en el acta policial; por parte del funcionario. ANGEL BARROSO, quien le incautó en el bolsillo posterior parte izquierda del pantalón que vestía Cinco (05)envoltorios de material sintético tipo cebollitas, dos de color verde anudados con hilo de coser de de color azul y tres (03) de color amarillo anudados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, que al tacto resultó ser un polvo aparentemente blanco de una presunta COCAINA, y lo manifestado por el imputado en la audiencia de presentación al declararse consumidor.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de POSESIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que considera quien aquí decido procedente declarar CON lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3° al imputado. WILLIAN INDALECIO DIAZ, consistente en la presentación por ante este Despacho cada 30 días por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley: DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días, a: WILLIAN INDALECIO DIAZ, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.445, de Cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 03/06/66, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Juana Evangelista Díaz, natural y residenciado en Amuay, Calle 9, Casa S/Nº diagonal al Bar Restaurant La Picua, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. DAYAN ROVIRA S.