REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001762
ASUNTO : IP11-P-2008-001762


SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. RÓMER A. LEAL, Décimo tercero del ministerio publico.
IMPUTADO: (S): CARLOS LUIS URBINA WEFER,
DEFENSOR: (A): ABG RAMÒN ANTONIO NAVAS; JUAN MEDICI, defensores privados
DELITO: TRAFICO Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YENICE DÌAZ URDANETA

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por el Fiscal Auxiliar ABG. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACÌAS en contra de los acusados: CARLOS LUIS URBINA WEFFER, venezolano, Titular de la Cédula de de Identidad Nº V-15.400.429, de 30 años de edad, nacido en fecha no recuerda su fecha de cumpleaños, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en Villa Marina, vía el pico del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios militares. LEONARDO ROJAS AYALA; DELVIS CONTRERAS SANCHEZ; DENNIS TORRES QUIÑONES; IRVIN CONEJERO ROBLES; HECTOR GÒMEZ MUÑÒZ; YHON GARCÌA COLMENARES; PASTOR CATILLO RIVERO, adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 30 de julio del 2008, siendo las 04.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre la presunta e Distribución de presunta droga, por parte de un ciudadana, según información aportadas por vecinos de la calle principal de Villa Marina, por lo que decidieron realizar seguimiento en la zona, logrando ubicar en Calle Principal de la vía que conduce hasta el sector el Pico, específicamente frente a la Licorería “ La Perla del Caribe” , a un ciudadano con características similares a las aportadas por los denunciantes, quien para ese momento se encontraba hablando con unos ciudadanos que se encontraban ubicados frente al mencionado establecimiento, entonces cuando eran aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, el ciudadano se traslada hasta una media pared que se encuentra al frente de una vivienda donde funciona, como una especie de Volquear, presentando una actitud sospechosa, por lo que la comisión militar lo alcanza y le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la guardia nacional, procediendo inmediatamente a ubicar a tres ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, con la finalidad de que fueran testigos, quienes fueron identificados como. JHONNY JOSÈ QUERO GONZÀLEZ, ALONSO JOSÈ SÙAREZ SANZ y PEDRO VICENTE YEDRA RIVERO, identificados plenamente, en el acta por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205 se le practico una revisión corporal, por parte del funcionario militar, HECTOR GÒMEZ MUÑÒZ, en presencia de los tres testigos, logrando, incautarle dentro del Bolsillo posterior de su bermuda, Un envoltorio grande (Bolsa Plástica) confeccionado de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, manifestándole el ciudadano a los miembros de la comisión, que él quería colaborar con ellos, que no lo embromaran, estableciéndose un dialogo entre ellos, y éste los llevó hasta una parte cerca de donde se encontraban y les dijo que buscaran debajo de una lámina de acerolit de color verde, allì había más droga, de inmediato se procedió en presencia del ciudadano detenido y los tres testigos, a mover la mencionada lámina, y luego de escarbar como aproximadamente veinte centímetros de profundidad, lograron encontrar Un embase mediano de los utilizados para guardar Mayonesa, se procedió a destapar el mismo, encontrando en su interior dos envoltorios grandes( bolsas plásticas) confeccionadas de un material semi-sintético, transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, al de una presunta Droga denominada COCAÌNA, la cual arrojó un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) COMA ONCE (11) GRAMOS. Se procedió a identificar al ciudadano como. CARLOS LUIS URBINA WEFFER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.429, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-11-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, residenciado en Calle Principal vía el Pico, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Taques

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa pública sin embargo el abogado RAMÒN ANTONIO NAVAS, manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediatamente la condena al acusado, Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 19-03-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: CARLOS LUIS URBINA WEFER, por la comisión de delito de, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 30-07-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado CARLOS LUIS URBINA WEFER, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Ochoa a Diez años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. En consecuencia la pena a aplicar es de Seis (06) años de prisión. Como quiera que en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no corre inserto antecedentes penales en contra del acusado, se supone que no los tiene, se le aplica el artículo 74 del Código Penal ordinal 4to, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años de Prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 01 de Agosto de 2013, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: CARLOS LUIS URBINA WEFFER, venezolano, Titular de la Cédula de de Identidad Nº V-15.400.429, de 30 años de edad, nacido en fecha no recuerda su fecha de cumpleaños, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en Villa Marina, vía el pico del Estado Falcón, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO