REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001858
ASUNTO : IP11-P-2008-001858

AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE HECHO. ACUERDO REPARATORIO HOMOLOGACIÓN Y SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ B. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera
IMPUTADO (S): NINO CELESTE CHIRINOS
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal
VICTIMA: YASENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Vista la, Acusación presentada por la representación de la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABG. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, en contra de los ciudadanos: NINO CELESTE CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.080, de (27) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Hijo Nelly Chirinos y Conrado Celeste y residenciado: Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 13 Vereda 08, Casa Nº 12, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien le acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de YASENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, y quien actualmente se encuentran bajo Medida Privativa Preventiva Judicial de de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la, Audiencia de Acuerdo reparatorio; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público: Abg. LUIS MANUEL MARTÌNEZ, y la, Defensa ejercida por la defensora Pública Primera, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta Policial que el imputado NINO CELESTE CHIRINO, el día 08 de Junio del 2008, a las 05.45 horas de la tarde, fuera aprehendido por los efectivos policiales, JAIRO PALMO PIÑA y DOMINGO ZÀRRAGA, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento 21, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje, recibieron un llamado vía radio trasmisor por parte del comisario SERGIO MADRIZ, quien les informa que se trasladaran hasta el Sector Carirubana al final, a orillas de la playa detrás del Liceo Astillero escuela, ya que de acuerdo a una llamada telefónica recibida un ciudadano que había despojado a una ciudadana de dinero en efectivo se encontraba oculto en un rancho, procediendo a trasladarse al lugar indicado y una vez allì fueron informados por varios vecinos del sector, quienes le indicaron el lugar donde se encontraba éste sujeto oculto, siendo un rancho improvisado con latas y maderas, procediendo a realizar varios llamados a viva voz, identificándose como funcionarios policiales, saliendo del mismo un sujeto de estatura alta, de contextura delgada, de ojos claros, de piel clara, quien vestía una camisa de color naranja, y un pantalón blue jeans a quien le dieron la voz de alto, y amparados en el código orgánico procesal penal, se le practicó un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo UN TELEFÒNO CELULAR MARCA. HUAWEI, MODELO C-2801…, de COLOR ROJO Y NEGRO, no incautándole ningún otro elemento de interés criminalìstico, siendo identificado como NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.080, de 27 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Calle 13, Casa Nº 12, al lugar de la aprehensión se presentó una ciudadana identificada como, YSENKA BERIOSKA GOITÌA, quien señaló al ciudadano como la persona que horas antes la había despojado de dinero en efectivo, cuando se encontraba en la parada de Buses de la localidad de carirubana. Seguidamente le informaron al ciudadano aprehendido de los derechos que le asisten, y que quedaría detenido a la orden de la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público.


ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor del acusado NINO CELESTE CHIRINO, la abogada SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó: “ que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de llegar a un Acuerdo Reparatorio entre el y la victima, y siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito por el cual ha sido acusado su defendido procede tal formula, por haber recaído sobre bienes muebles, su defendido Ofrece 600 Bolívares fuertes. Es todo”.

De seguidas el Tribunal le otorgó la palabra a la victima, ciudadana, YASENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.980.080 y expone: “estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos, y acepto el dinero ofrecido. Así mismo solicito al Tribunal que dicho ciudadano no se acerque a mi persona ni a mi familia, que no haya perturbación por parte de sus familiares, para con mi familia” De seguidas el representante fiscal indico que no tiene objeción alguna en cuanto al acuerdo reparatorio. Y el imputado acepta no acercarse él ni sus familiares a la victima ni a su familia.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

Oídas las exposiciones de las partes en la sala de audiencias y no habiendo excepciones que resolver este Tribunal procede de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la, Acusación Fiscal interpuesta en contra de acusado; NINO CELESTE CHIRINO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, quien actualmente se encuentran, bajo Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; en hecho ocurrido el día: 08-08-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la, Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-


MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado NINO CELESTE CHIRINO, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, la voluntad, libres de juramento y coaccion, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de la, Defensora Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó, que su defendido, han admitido los hechos y OFRECE A LA, VICTIMA. YASENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600.BF), los cuales hacen entrega en esa audiencia a la victima, quien los recibe a su entera satisfacción.


DE LA, HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO PEPARATORIO

En vista de que la victima ciudadana. YASENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, en la audiencia preliminar libre de apremio y de coacción manifestó en la sala de audiencias, que recibe a su entera satisfacción la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (BF. 600.) Considera esta Juzgadora que El Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima, cuando;

Artículo 40. El Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando;

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

Ahora bien; los hechos imputados en el presente asunto, son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Así mismo el referido artículo en su Segundo Aparte establece que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal, por lo que es procedente ADMITIR: EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido, y como quiera que la victima ha recibido a su entera satisfacción la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.600) en dinero constante y sonante, de legítima circulación en el país, y SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, POR CUMPLIMIENTO DE LO OFRECIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal seguido en contra de. NINO CELESTE CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YASENKA BERIOSKA GOITÌA SNACHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. POR HABERSE HOMOLOGADO ACUERDO REPARATORIO; Así se decid. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su Archivo definitivo y la desincorporacion de las causa activas llevadas por este Tribunal, en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Sèis (06) días del mes de Octubre del 2008. Cúmplase con lo ordenado.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. YOLITZA BRACHO