REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002503
ASUNTO : IP11-P-2008-002503

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL. Fiscal 13°
IMPUTADO (S): ALEXANDER JAVIER REYES GONZÀLEZ
DEFENSOR (A) ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primera
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.183, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/08/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Héctor Ramón Reyes y Maria González Amaya natural y residenciado en Nuevo Pueblo Sur, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 9, cerca de donde venden Bombonas de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano, y para quien solicita se decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se declare con lugar la Flagrancia y se decrete del procedimiento ordinario, por cuanto se encuentran llenos los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, quien modifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Privación Preventiva Judicial de de libertad, por que se decreten. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ro.

Posteriormente el imputado ALEXANDER JAVIER REYES GONZÀLEZ, quien fuera impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa privada, exponiendo la Abg. SANDRA BLANCO COLINA, lo siguiente: “Nuevamente observamos con preocupación el abuso que tienen los funcionarios policiales, en atropellar a la colectividad, mi defendido me ha manifestado que los funcionarios no le incautaron en su poder ninguna evidencia de interés criminalìstico, y como elemento de convicción solamente existe el Acta policial, y el dicho de los funcionarios policiales, esta defensa difiere de la solicitud de la Medida de Privación de libertad en contra de mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que le solicito una Medida cautelar menos gravosa que tenga bien el tribunal, es todo”.

Al analizar el presente asunto penal se observa del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales, OSCAR EGURROLA; JONATHAN ISEA; ARVIS MANZANAREZ; ANDRIO MANZANAREZ; DEIVI GARCÌA; ANDI LUGO y JORGE LUIS CHRINOS, adscritos a ZONA POLICIAL Nro 02, Destacamento Nro 21, cuando siendo las 10.40 horas de la noche del día 03 de Octubre del 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector Nuevo Pueblo Sur, específicamente por Calle Nueva Granada, con Calle JOSÈ FELIX RIVAS, y que para el momento se encontraba sin servicio de Luz Eléctrica, lograron avistar con el alumbrado de los faros de las unidades motorizadas, a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, , uno de ellos de estatura alta, contextura delgada, de piel morena y quien vestía bermuda impermeable color negra, y chemi color gris con rayas azules y blancas, optó por desprenderse del grupo tomando una actitud fuera de la normal, despojándose de un objeto el cual lanzó al pavimento al frente de una morada ubicada en la dirección antes mencionada, en la cual no se lograba distinguir por falta de energía eléctrica, desbordando de la unidad el funcionario JONATHAN ISEA, logrando observar que se trataba de alguna presunta sustancia ilícita, quedando en custodia de la misma, procediendo a interceptar al ciudadano, así como al restos de personas que lo acompañaban, los funcionarios ANDRIO MANZANAREZ Y DEIVI GARCÌA, les efectuaron una inspección personal, logrando incautarle al ciudadano que antes se había despojado del objeto, en el bolsillo delantero derecho la cantidad de noventa bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, mientras que al resto de los ciudadanos no se les incautó ningún objeto de interés criminalìstico, se procedió a colectar la evidencia y se solicitó el apoyo de otras unidades policiales, ingresando a los ciudadanos en cuestión a la unidad P-232, trasladándolos junto a lo incautado hasta la sede del comando, donde se pudo constatar que el objeto lanzado por el ciudadano antes descrito, se trataba de un envoltorio de material sintético transparente sin atadura contentivo en su interior de la cantidad de TREINTA Y UN (31) envoltorio tipo cebollitas de material sintético discriminados de la siguiente manera: catorce (14) de color negro con amarillo anudados con hilo de coser de color negro; contentivos en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente CRACK; diecisiete (17) de color blanco anudados con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto, con un olor fuerte peculiar, y penetrante presumiblemente COCAÌNA, y noventa bolívares fuertes (90 BF), en billetes de aparente circulación y curso legal en el país, especificados en el acta policial, el ciudadano quien había lazado la evidencia quedó identificado como ALEXANDER JAVIER GONZÀLEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.183, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/08/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Héctor Ramón Reyes y Maria González Amaya natural y residenciado en Nuevo Pueblo Sur, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 9, cerca de donde venden Bombonas de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón, y sus acompañantes como, GUSTAVO JOSE MORA; ANTONIO ÀNGEL SANCHEZ PETIT; JOSE GREGORIO GARCÌA; REINALDO JOSE COLINA GARCÌA; OMAR JOSE REYES COLINA; LEOCADIO RAMÒN MOLINA y DANIEL ALBERTO MOLI GOTOPO, siendo verificados a través del sistema siipol, no presentando ninguno antecedentes policiales, por lo que fueron dejado en libertad, quedando detenido el ciudadano. ALEXANDER JAVIER REYES GONZÀLEZ, quien fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado y se le informo que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, Fiscalìa Décima Tercera.- DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04-10-2008, los funcionarios policiales dejan constancia, que las evidencia incautadas. TREINTA Y UN (31) envoltorio tipo cebollitas de material sintético discriminados de la siguiente manera: catorce (14) de color negro con amarillo anudados con hilo de coser de color negro; contentivos en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente CRACK; diecisiete (17) de color blanco anudados con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto, con un olor fuerte peculiar, y penetrante presumiblemente COCAÌNA, con un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS CON OCHO (08) DECIMAS, y noventa bolívares fuertes (90 BF), en billetes de aparente circulación y curso legal en el país, especificados en el acta policial, y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica.

*Ahora bien*, observa esta juzgadora, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, el cual no se encuentra prescrito por s ser de reciente data, en virtud de de la sustancia incautada por los funcionarios policiales, y que presuntamente lanzara el imputado. ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ. Sin embargo no hay testigos presenciales, solamente el dicho de los funcionarios policiales plasmados en el Acta Policial, lo cual solo constituye un indicio, tomando en consideración la jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sin embargo como existe una Sustancia ilícita presuntamente incautada, lo cual es ilícito, estaríamos entonces ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que el imputado. . ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran en el solo dicho de los funcionarios policiales, y ayudados con la luz, de artificial de las unidades motorizadas, pudieron observar cuando se despojó de un objeto el cual lanzó al frente de una casa, a la cual no pudieron identificar por la oscuridad reinante en el lugar.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sin embargo no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que considera quien aquí decido procedente declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. ALEXANDER JAVIER REYES GONZÀLEZ, prevista en el ordinal 3° consistente en la presentación por ante este Despacho cada 30 días por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley: DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días, a: ALEXANDER JAVIER REYES GONZALEZ, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.183, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/08/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Héctor Ramón Reyes y Maria González Amaya natural y residenciado en Nuevo Pueblo Sur, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 9, cerca de donde venden Bombonas de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.

Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO