REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001866
ASUNTO : IP11-P-2008-001866

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO y SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER JOSÈ Montilla, décimo tercero (A) del ministerio publico.
IMPUTADO: (S): EMILIO JESÙS RODRIGUEZ SEMECO y NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO,
DEFENSOR: (A): ABG LORENA CAMACHO y ELIEZER NAVARRO, defensores privados DELITO: DISTRIBUICIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, y ratificada en la Audiencia Preliminar, en contra de los acusados: EMILIO JESUS RODRIGUEZ SEMECO: Venezolano, Natural de BARUNU, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 9.802.433, nacido en fecha: 08-06-1962, de Estado Civil: Soltero, de 46 años de edad, Grado de Instrucción: cuarto grado de primaria, domiciliado En Calle Principal Del Caserío Barunu, Parroquia Adaure, Municipio Falcón, Del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Carpintero, hijo de Matilde Semeco y Hermenegildo Rodríguez (D). NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 9.580.791, nacido en fecha: 14-05-1960, de Estado Civil: soltero, de 48 años de edad, Grado de Instrucción: tercer Grado de primaria, domiciliado En La Calle Principal Del Caserío Barunu, Parroquia Adaure, Municipio Falcón, Del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Matilde Rodríguez Semeco y Hermenegildo Rodríguez (D), a quien se les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público, así mismo solicitó el decomiso de las motocicletas y del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 66 de la Ley Sustantiva Especial que rige la materia; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, del día 10 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios policiales. ALBERTO SANCHEZ, ORANGEL ROSENDO; YOANGEL LÒPEZ y RENIER NAVARRO, adscritos al Comando de Zona Policial 02, Comisaría Josefa Camejo, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguanà donde dejan constancia que el día 10 de Agosto del 2008, siendo las 06.00 horas de la tarde se constituyo una comisión policial, haciéndose acompañar por dos (02) personas de sexo masculino, como testigos presenciales de nombre CESAR ANTONIO DÌAS AVILA y JAVIER ALEXANDER GONZÀLEZ RAMIREZ, a los fines de practicar una visita Domiciliaria a una residencia ubicada en Calle Principal del Sector Barunu de la Parroquia Adaure del Municipio Falcón, según orden de ALLANAMIENTO, Nro. IP11-P-2008-001817, emanada del Tribunal segundo de Control Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Maria Cecilia Hung Crasto, dicha Orden de Allanamiento para ser practicada en una vivienda, sin numeración o nomenclatura que la identifique, con cerca de bloques frisados, pintada de color blanco desvastado, teniendo la misma, pérgolas de color rosado, igualmente desvastadas, con dos puertas, de metal de color rojo y un portón pintado de color gris, dicha cerca tiene trozos, de botellas de vidrios rotos adheridos en su parte superior pegados con cemento, la fachada de la vivienda es también de color blanco, desvastado y tiene dos (02) ventanas tipo persianas de vidrios horizontales y una puerta de metal, pintada de color blanco, las paredes laterales de la vivienda son de bloques sin frisar y al sur se encuentra una vivienda de bahareque, donde reside un ciudadano identificado como EMILIO JESÙS RODRIGUEZ SEMECO, apodado EL CHERO, al llegar a la residencia mencionada, hicieron un llamado en voz alta y clara, desde la puerta que da ingreso al patio, desde donde se podía observar a un (01) hombre sentado en una pared pequeña en el porche de la vivienda conversando con otro que se podía visualizar en el interior de la vivienda parado en una ventana, al no recibir respuestas de ninguno de los dos, ordenan ingresar a la fuerza, teniendo que derribar la puerta de la jardinera para ingresar hasta la vivienda y aprehender al ciudadano que se encontraba en la parte exterior de la casa, llamando al propietario que se encontraba en su interior y para evitar que descargara la mercancía que presuntamente vendía en el inmueble, se ordenó nuevamente ingresar a la fuerza, al ingresar al interior de la vivienda su propietario se encerró en el primer cubículo, que funge como habitación, forzando esta puerta para sacarlo y conducirlo a la sala de la vivienda donde tenían al ciudadano que habían retenido en la parte exterior, e informarle del motivo de la presencia de los funcionarios policiales, en su casa, saliendo enfurecido, de la habitación y con una actitud violenta, y agresivo, haciéndole entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos, y del otro ciudadano que se encontraba en la parte exterior, se les solicitó su identificación y mostraran todo lo que tenían en sus bolsillos, negándose a hacerlo por lo que se les efectuó una inspección personal, por parte del funcionario YOANGEL LÒPEZ, al propietario de la vivienda, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela de color gris con mangas de color blancas con estampado en la parte del frente, en presencia de los testigos, y en la parte delantera de su pantalón en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de CIENTO SETENTA (170) BOLÌVARES FUERTES EN EFECTIVO, producto presumiblemente de la venta del alucinógeno, al otro ciudadano no se le incautó adherido a su cuerpo ni en el interior de sus ropas ningún objeto de interés criminalìstico, procediendo los funcionarios policiales con la inspección al inmueble, en presencia de los testigos, del propietario de la vivienda y del otro ciudadano, comenzando por el porche donde se encontraba el ciudadano sentado; donde se localizó en un hueco de uno de los bloques de la pared, donde se encontraba sentado la cantidad de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÈTICO PLÀSTICO, DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR PERCEPCIÒN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY CARACTERÌSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÌNA, en la parte del frente de la vivienda se encontraba una moto estacionada de color negra, no presentando los propietarios ningún tipo de documentos de propiedad, en el segundo cubículo que funge como sala se encontraba estacionada otra unidad motorizada, de color ROJO, en el segundo cubículo que funge como habitación, en compañía de los testigos y el propietario y donde se encontraba encerrado al revisarlo se colectaron debajo de una cama ubicada en el rincón del lado izquierdo entrando a la habitación tirado en el piso la cantidad de OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÈTICO PLASTICO, DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR Y ENTRE SI CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR PERCEPCIÒN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY CARACTERÌSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÌNA haciéndose fijaciones fotográficas, sobre la mesa se encontraba Un Colador azul, Dos tijeras, Una Cucharilla, Dos Carretes de hilo de coser, uno de color negro y otro de color marrón, Una hojilla marca schic, Dos teléfonos celulares con sus respectivos estuches, en el tercer cubículo julio que funge como cocina al revisar de se colectó encima del mesón de concreto cinco relojes de diferentes marcas y modelos, Nueve espuelas de gallo, no colectándose más evidencias de interés criminalìstico, en el cuarto cubículo que funge como habitación se colectó en un mueble de construcción de bloques que funge como closet, en la segunda gaveta de madera, y al fondo una BOLSA DE MATERIAL SINTÈTICO PLASTICO DE COLOR NEGRO, Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÈTICO PLASTICO DE COLOR VERDE ANUDDOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR PERCEPCIÒN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY CARACTERÌSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÌNA, haciéndose la fijación fotográfica, para un total de CIENTO OCHENTA Y UN (181) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, los cuales arrojaron un Peso Bruto de TREINTA (30) GRAMOS. Culminada la inspección se procedió a la identificación de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda como: EMILIO JESÙS RODRIGUEZ SEMECO y ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, ampliamente identificados en las actas procesales, se les informó que quedarían aprehendidos de conformidad a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos de sus derechos, y que quedarían a la Orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, siendo trasladados hasta el comando Policial de Pueblo Nuevo. Municipio Falcón, del Estado Falcón

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal cursan descargos presentados por parte de la defensa privada sin embargo el abogado defensor ELIEZER NAVARRO COLINA, procedió a manifestar que su Defendido, EMILIO JESÙS RODRIGUEZ SEMECO, le ha referido su Deseo de Admitir los Hechos para ejercer los Recursos respectivos en Ejecución, así como que él solamente es el responsable del hecho ilícito que se le imputa, que reconoce que la sustancia ilícita incautada en su residencia era propiedad de él, y que su hermano. Nicasio Antonio, nada tiene que ver en el asunto; ya que ese día él estaba allì por que le había llevado la comida, por lo tanto solicito se le imponga inmediatamente la Pena y renunciando al Lapso de Apelación 2 la remisión inmediata del Asunto al Tribunal Competente. Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 19-09-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados: EMILIO JESÙS RODRIGUEZ SEMECO y NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, por la comisión de delito de, Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 10-08-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.




ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Se admiten las Pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado defensor ELEIZER NAVARRO COLINA, todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas, y se acoge el principio de comunidad de la prueba. Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Los acusados. EMILIO JESUS RODRIGUEZ SEMECO y NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, fueron impuestos de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por ADMISIÒN DE LOS HECHOS, manifestando el acusado EMILIO JESUS RODRIGUEZ SEMECO, su voluntad de declarar, y quien manifestò lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. En este acto ya que toda la responsabilidad es mía y toda esa droga era mía, mi hermano ese día estaba allì por que había ido a llevar comida, eso es todo”

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado EMILIO JESUS RODRIGUEZ SEMECO, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Distribución Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Sèis años de prisión, lo que es igual a DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. En consecuencia como la pena a aplicar no excede de 08 años, se rebaja la mitad, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02 AÑOS; SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Como quiera que en las actuaciones que conforman el presente asunto penal; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de Febrero de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia, esto es en cuanto al acusado. EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO, por que en lo que respecta al acusado: NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, una vez escuchado al acusado EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso, y asumir su responsabilidad como el único responsable de toda la, Sustancia ilícita incautada en su residencia el día, 10 de Agosto del 2008, y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que de las investigaciones practicadas por el Ministerio Publico no surgieron nuevos elementos que sirvieran para inculpar al acusado NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, como responsable del delito imputado, consta en las actuaciones que dicho ciudadano no vive en la residencia allanada, cuando los funcionarios policiales le practicaron una inspección personal, no le incautaron en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, por lo que considera esta Juzgadora procedente decretar el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano. NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al acusado; NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO; Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “No se decretarán ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación mediante sentencia firme los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometido…., y los vienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Articulo 66 de la Ley Sustantiva especial que rige la materia... …, y, se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley…., en consecuencia se ORDENA la incautación de la cantidad de CIENTO SETENTA (170) BOLIVARES FUERTES, en efectivo; los Cinco Relojes de diferentes marcas y modelos; descritos en el acta policial; de los Do(02) teléfonos celulares colectados se ordena la incautación del NHUAWEI, MODELO C3308, de color negro y blanco con su respectiva batería; ya que otro. UTSTARCOM , modelo CDM8935MV, de color negro serial 8100137300, ha sido reclamado por su legítima propietaria según documentos presentados, factura de compra, contrato de afiliación al servicio de telefonía Móvil Celular Movilnet, a nombre de. ANGÈLICA JOSEFINA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.449.286, a quien debe serle entregado vista la solicitud de entrega formulada ante Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Público, y la incautación de las dos motos, en caso de pertenecer al penado. EMILIO JESÙS RODRIGUEZ SEMECO, por cuanto no consta en las actuaciones documentos que hagan presumir que pertenezcan o no a este ciudadano. Así se decide


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: EMILIO JESUS RODRIGUEZ SEMECO: Venezolano, Natural de BARUNU, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 9.802.433, nacido en fecha: 08-06-1962, de Estado Civil: Soltero, de 46 años de edad, Grado de Instrucción: cuarto grado de primaria, domiciliado En Calle Principal Del Caserío Barunu, Parroquia Adaure, Municipio Falcón, Del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Carpintero, hijo de Matilde Semeco y Hermenegildo Rodríguez (D), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de. Distribución, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su tercer de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado y DECRETA. EL SOBRESEIMIENTO, a favor de. NICASIO ANTONIO RODRIGUEZ SEMECO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V-9.580.791, nacido en fecha: 14-05-1960, de Estado Civil: soltero, de 48 años de edad, Grado de Instrucción: tercer Grado de primaria, domiciliado En La Calle Principal Del Caserío Barunu, Parroquia Adaure, Municipio Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Matilde Rodríguez Semeco y Hermenegildo Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, su voluntad de renunciar al lapso de apelación.-
J
UEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO