REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002527
ASUNTO : IP11-P-2008-002527

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): WILLY JESÚS BLANCHARD ENRICHE
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: YANNERYS TIBISAY FALCÒN F.
DEFENSOR (A): ABG. CÈSAR MAVO, defensor privado
SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILLY JESUS BLANCHARD HENRICHE, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V-17.135.801, de 25 años de edad, nacido el 18-12-81, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado En El Sector El Cerro, Calle Ayacucho, Casa Nº 39 Del Municipio Carirubana. De profesión u oficio: Obrero, de Estado Civil: casado, hijo Doris De Blanchard y Nelson Blanchard, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. YANNERYS TIBISAY FALCÒN F., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.442.473, con residencia en Los Tàques, Sector La, Florida, Calle Zulia Casa Nro. 10.604, diagonal al Jardín de infancia Petra R de Falcón, Parroquia Los Tàques, Punto Fijo. Estado Falcòn.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. WILLY JESUS BLANCHARD HENRICHE, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. YANNERYS TIBISAY FALCÒN F., igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial. Por cuanto como quiera que se encuentra presente la victima YANNERYS TIBISAY FALCÒN F., en la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra, haciendo uso del derecho concedido manifestò lo siguiente: “Lo único malo de él cuando se rasca se porta mal, yo le quiero decir a él que solo puede ver al bebe cuantas veces él quiera, pero no quiero que se meta mas conmigo, el me lanzó una botella y yo tenía al bebe en mis brazo y le pegó al bebe en la cabeza con la botella porque tiene muy mala bebida y quiero que me pague todo yo vivo en la casa de mi mama”

Por su parte el ciudadano: WILLY JESUS BLANCHARD HENRICHE, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela; así mismo se deja constancia de su declaración “Lo que ella esta diciendo no es así, yo no le pegue al bebe por que yo no soy loco, yo me hago responsable de todo lo relacionado con el niño y le pago el celular y es verdad yo estaba rascao, y le lancé la botella, pero yo amo mucho a mi hijo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al . ABG. CÈSAR MAVO YAGUA, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “Vista que el fiscal solicita una medida cautelar para mi defendido, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto en el presente asunto no consta ningún tipo de experticia medico legal a la victima, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que le solicito la libertad plena,

en caso contrario le solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad relacionada no acercarse a la Victima. en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA Nro. 147, de fecha 06-10-2008, efectuada por la ciudadana. YANNERYS TIBISAY FALCÒN F., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.442.473, casada, peluquera, natural de Judibana, y residenciada en la población de los Tàques, Sector La Florida, Calle Zulia, Casa Nro. 10-604, diagonal al Jardín de Infancia Petra R. de Falcón, Parroquia Los Tàques, quien formuló formal denuncia por ante el Comando Policial Destacamento Nro 08 Destacamento 80, en contra del ciudadano. WILLY JESÙS BLANCHARD, residenciado en Calle Concordia, Sector El Cerro de los Tàques, casa de color amarilla, con cerca de cerámica, a dos casas de la antigua Farmacia Virgen del Valle, Municipio Los Tàques, esta ciudadana manifestò lo siguiente: “ formulo una denuncia en contra de esta persona, de quien me encuentro separada de cuerpo desde hace más de una año, por el motivo que el día sábado 04-10-2008, en horas del medio día y también ayer domingo 05-10-2008, como a las 07.00 horas de la noche se metió en la casa de mi mamá, donde yo vivo y me agredió verbalmente y medio una cachetada y golpes en mi cara y me dañó mi celular y para completar en la tarde de hoy lunes 06-10-2008, hace más o menos como una hora, nuevamente regresó a la casa de mi mamá, andaba ebrio, en una moto y quería que le pasara al bebé Jonaiker Blanchard, para montarlo en la moto, pero andaba ebrio y no se lo quise pasar fue cuando agarró una botella y me la tiró la cual golpeó al bebé en la cabeza con la botella, razón por la cual lo denuncio para que tomen cartas en el caso y que él asuma su responsabilidad. Es todo”.

DEL ACTA POLICIAL, de fecha, 06 de Octubre del 2008, donde los funcionarios policiales. JESÙS SALVADOR ACOSTA SEMECO; VICTOR PORTILLO y DOUGLAS ARÈVALO, adscritos al Comando Policial Destacamento Nro 08 Destacamento 80, con sede en la población de los Tàques, dejan constancia que el día 06 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 04.00, horas de la tarde cuando se encontraban en el comando de la zona policial Nro 08, de los Tàques momentos en
el cual se presentó una dama, con un bebé en brazos quien dijo ser y llamarse. YANNERYS TIBISAY FALCÒN. F., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.442.473, casada, peluquera, natural de Judibana, y residenciada en la población de los Tàques, Sector La Florida, Calle Zulia, Casa Nro. 10-604, diagonal al Jardín de Infancia Petra R. de Falcón, Parroquia Los Tàques, quien manifestò que formulaba denuncia en contra de su ex-pareja WILLY JESÙS BLANCHAD, quien desde el día sábado 04-10-2008, incluyendo ayer domingo y la tarde de hoy lunes 06 de octubre, la ha venido agrediendo física y verbalmente, aunado a ello manifestò que en la tarde de hoy, cuando se encontraba en la casa de su progenitora se presentó dicho ciudadano a bordo de una moto, en estado de ebriedad, queriendo quitarle el bebé de nombre JONAIKER BLANCHAR, de un año de edad, y como se negó a entregárselo debido al estado en el cual se encontraba, el mismo la insultó y le lanzó una botella la cual impactó en la cabecita del niño ocasionándole un hematoma, además la referida ciudadana presentaba algunos hematomas leves en su cara y brazo derecho manifestando que fueron hechos por el ciudadano en mención, quien reside en. Calle Concordia, Sector El Cerro de los Tàques, casa de color amarilla, con cerca de cerámica, a dos casas de la antigua Farmacia Virgen del Valle, Municipio Los Tàques, por lo que se trasladan a la mencionada dirección, y al llegar al lugar indicado por la denunciante, al preguntar a un ciudadano, por el ciudadano en mención éste se negó a identificarlo, el ciudadano WILLY BLANCHARD, salió de la morada se identificó, por lo que le solicitaron los funcionarios policiales que los acompañara hasta el comando policial, quien accedió, procediendo a trasladarlo a la sede policial donde se le realizó una inspección personal, no encontrando en su poder ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalìstico, la ciudadana agraviada, manifestò que había formulado denuncia en contra del ciudadano, por lo que se procedió a identificarlo como. WILLY JESÙS BLANCHARD, residenciado en Calle Concordia, Sector El Cerro de los Tàques, casa de color amarilla, con cerca de cerámica, a dos casas de la antigua Farmacia Virgen del Valle, Municipio Los Tàques, a quien se le impuso de los derechos que le asisten y se le informó que quedaría detenido a la Orden de la Fiscalìa Décima Sexta del Ministerio público, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como de ocasionarle lesiones al infante JONAIKER BLANCHAR, en la cabeza. CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha, 06-10-2008, emanada del ambulatorio GUSTAVO OTERO, Silos Paraguanà, se evidencia lo siguiente. “ Se hace constar que el paciente JONAIKER BLANCHARD, de Un (01) año de edad, acudió el día de hoy 06/10/2008, por presentar aumento de volumen en región Parietal izquierda, motivo por el cual se valora y se indica tratamiento,”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado. WILLY JESÙS BLANCHARD, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. YANNERYS TIBISAY FALCÒN. F, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: WILLY JESUS BLANCHARD HENRICHE, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V-17.135.801, de 25 años de edad, nacido el 18-12-81, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado En El Sector El Cerro, Calle Ayacucho, Casa Nº 39 Del Municipio Carirubana. De profesión u oficio: Obrero, de Estado Civil: casado, hijo Doris De Blanchard y Nelson Blanchard, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, en contra de la victima. YANNERYS TIBISAY FALCÒN. Se declara con lugar la, Calificación de Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ


SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO