REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000088
ASUNTO : IP11-P-2004-000088

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 31 de Julio del presente año, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada NADEZCA TORREALBA en su condición de defensora del ciudadano FREDDY IRAUSQUIN LANOY, a quien se le instruye el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de OMAR JESUS DIAZ.

Expuso la solicitante que su defendido viene cumpliendo fiel y cabalmente la medida cautelar que le fuere impuesta, durante un lapso de tiempo superior a los dos años, no habiendo el representante del ministerio publico presentado solicitud de prorroga en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta contrario a la ley que la misma se mantenga, por cuanto debió haber sido decidido de oficio.

Señaló que dichas presentaciones las llevó a cabo primeramente en esta localidad, posteriormente en la ciudad de Coro y ahora nuevamente en este Circuito y le ha dado fiel y cabal cumplimiento en uno y otro lugar.

En virtud de ello, ratifica la solicitud que le fuere presentada ante el Tribunal Segundo del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro en fecha 22 de Abril de 2008 y sin embargo no fue decidida, sino que en fecha 23 del mismo mes y año se remitió nuevamente la presente causa a la Extensión Punto Fijo y habiendo transcurrido hasta la fecha tres meses y ocho dias sin haberse decidido su requerimiento, ni por uno ni por otro tribunal y siendo evidente el retardo procesal lo cual atenta contra derechos y garantías constitucionales de su defendido, es por lo que solicitan el decaimiento de la medida cautelar impuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 16 de Febrero de 2004, el Juzgado de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano antes de la reforma en perjuicio de quien e vida respondiera al nombre de OMAR JESUS DIAZ.

En fecha 12 de Agosto de 2005, se acordó al procesado de autos la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario contenida en el ordinal 1ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, este Tribunal procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del vencimiento del lapso de dos años de la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado para ese momento, revocó la medida de arresto domiciliario e impuso otras medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante el tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3ª y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno plasmar un extracto de tal decisión la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos (2) años, lapso de tiempo que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, no sin prever la posibilidad, de que en el referido lapso de tiempo se prorrogara y en su defecto se mantuviera la medida de coerción personal, siempre y cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante si lo hubiere.
En el presente caso, se evidencia que aun cuando se efectuaron sorteos ordinario y extraodinarios, y se ha convocado a la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, esta no se ha podido efectuar, aunado al hecho de que éste Tribunal Primero de Juicio, estuvo acéfalo por un lapso de tiempo considerable, ya que en un principio todos los jueces fueron convocados al Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad implementado por la Escuela Nacional de la Magistratura durante el período 02-07-05 hasta el 29-07-05. Posteriormente, durante el mes de agosto del año 2005, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó un receso judicial durante el período 15-08-05 al 15-09-05. Y cuando iniciaron las actividades no había juez designado para este Juzgado, no es, sino hasta el mes de mayo del presente año, cuando nuevamente hay Juez en este Tribunal, el cual se enfermo, y regreso durante el mes de septiembre de este mismo año. Todo ello ha imposibilitó la constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente caso y consecuencialmente la realización de Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido hasta la presente fecha once (11) meses desde el vencimiento de los dos años.
Todos estos incidentes hicieron que este asunto no fuera tramitado en el lapso de tiempo establecido en el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada esta circunstancia, en principio debe concluirse que existe retardo procesal en la presente causa, no obstante, y ante el inminente vencimiento del lapso de los dos años verificado en fecha 06 de Febrero de 2006, visto las múltiples peticiones efectuadas, este Tribunal acordó la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de arresto domiciliario.
A tal efecto a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, estableciendo lo siguiente:
“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).
En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa. Por lo que la imposición de una medida menos gravosa es procedente con respecto al ciudadano Acusado FREDDY IRAUSQUIN LANOY, quien ha cumplido a cabalidad la medida de arresto que le fuera impuesta por este mismo Tribunal Primero de Juicio en el mes de agosto del año 2005.
Sin embargo, declarar automáticamente la libertad del acusado de autos, ciudadano FREDDY IRAUSQUIN LANOY, sin ninguna restricción, representaría un peligro para las víctimas, debiéndose señalar que por mandato constitucional, el Estado está en la obligación y tiene como deber brindarles protección, derechos éstos que tienen la misma jerarquía constitucional que la libertad del acusado.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso y dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, se impone la contemplada en los ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada cinco (5) días y la prohibición de acercarse a la víctima, su residencia o sitio de trabajo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta el ciudadano acusado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.786.942, domiciliado en la Población de los Taques, calle Concordia N° 2, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada cinco (5) días, la cual se hará efectiva ante el Cuerpo de Alguacilazgo, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la prohibición de acercarse a las víctimas, su residencia o sitio de trabajo, respectivamente. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Zona Policial No. 8 a los fines de informarle sobre la decisión tomada a través del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación informando de la presente resolución, a la Defensa, el Ministerio Público, a las victimas y al acusado ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, participándole que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevará la revocatoria de la medida sustitutiva acordada. Oficiese al cuerpo de alguacilazgo a los fines de informarle que los días en que este Tribunal de Juicio no este despachando, deberá tomarle las presentaciones por el libro llevado a esos efectos. En cuanto a la constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, se ordena un sorteo extraordinario a efectuarse el día 12 de enero de 2007, a las 8:30 de la mañana. Y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), a los 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- “

De lo anteriormente establecido, se evidencia que ya hubo un pronunciamiento por parte de este Tribunal en relación al decaimiento de la medida de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la resolución dictada en fecha 21 de Diciembre de 2006, inserta a los folios 115 al 120 de la IV pieza de la causa, antes parcialmente reproducida en el presente auto, en virtud de haberse acreditado el presupuesto fáctico contenido en dicha norma que establece como límite de tiempo el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo se observa que el Tribunal al pronunciarse por el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesaba para la época sobre el procesado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, consideró pertinente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, con el fin de asegurar la finalidad del proceso, y son las medidas cautelares que actualmente cumple el procesado consistentes en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada cinco (5) días y la prohibición de acercarse a las victimas.

Así las cosas, observa este humilde servidor que en el presente caso, ya no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ya hubo un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en dicha norma; no obstante, dado que el procesado se encuentra bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad como las antes mencionadas, puede este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 264 ejusdem, proceder a la revisión de dichas medidas.

En tal sentido, se desprende que las medidas cautelares sustitutivas de libertad actualmente impuestas al procesado de autos como consecuencia de la decisión de este Tribunal que decretó el decaimiento de la medida de arresto domiciliario datan desde el 21 de Diciembre de 2006, fecha desde la cual se observa que el acusado ha cumplido fiel y cabalmente la obligación que tiene de presentarse por ante esta sede tribunalicia, todo lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso penal que se sigue en su contra.

En atención a ello, y habiendo transcurrido más de un año desde que se le impuso dichas medidas sin que se haya celebrado el juicio oral y público, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide ampliar el lapso para el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado ante este Tribunal; por consiguiente; dicho lapso para el cumplimiento de la medida impuesta será cada treinta (30) días a partir de la presente fecha.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: declara improcedente la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JESUS DIAZ, toda vez que ya este Tribunal se pronunció conforme al artículo 244 del Copp mediante resolución de fecha 21-12-2006.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado FREDDY ANTONIO IARUASUIN LANOY y se amplía el régimen de presentación a treinta (30) días a partir de la presente fecha. Notifíquese la publicación de la presente resolución a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani