REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000198
ASUNTO : IP11-P-2007-000198

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Leal Fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusados: Rafael Ramón Yari Chirinos, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 7.568.466, nacido en fecha 13-09-60, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Democracia, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Expuso el representante fiscal que el día martes 17 de Enero de 2007, siendo las 9:30 horas de la noche momentos en que una comisión policial al mando del Sub inspector Benny Mavo, e integrada por los efectivos policiales Cabo Segundo Alvaro Flores, Distinguidos Ubaldo Medina, Ronald Toyo y Agentes Danny Toyo y Elvis Salas, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón, realizaba labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-212, por el Barrio 23 de Enero observaron en la calle democracia con independencia a un ciudadano que resultó ser Rafael Ramón Yari Chirino, quien vestía franelilla de color blanco y bermuda estampada, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva, presumiendo de esta manera que este ciudadano pudiera estar ocultando algún objeto de interés criminalistico, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal donde lograron incautar empuñado en su mano derecha un pañuelo de tela estampada de color amarillo, rojo y marrón, en el cual contenía la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color azul y blanco, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, el cual al ser expuesto a experticia química resultó ser la droga conocida como Cocaína en forma de clorhidrato, e igualmente contenía un envoltorio de material sintético de regular tamaño tipo cebollita de color negro y amarillo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que al ser peritada se determinó que dichos restos vegetales corresponden a la droga conocida como marihuana, no contando con la presencia de testigos durante el procedimiento policial en virtud de que las personas adyacentes al lugar optaron por introducirse a sus inmuebles y vistas y colectadas estas evidencias procedieron de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al detenido de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido a la orden de la representación fiscal.

III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 9, 15 y 21 de Octubre del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:

Con la declaración de BENNY ALEXIS MAVO MENDOZA, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcòn, con el rango de Inspector, portador de la cédula de identidad Nro. 9.802.020, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; poniéndosele a la vista el acta policía levantada por este a los fines de ratificar su firma y contenido y manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la misma; El 17-01-2007, en un dispositivo por el barrio 23 de enero por la calle democracia avistamos el ciudadano, tomo una actitud nerviosa, lo detuvimos y en su mano derecha en un pañuelo encontramos 5 envoltorios; cuatro de cocaína y uno de marihuana, los envoltorios de cocaína eran de color azul con blanco es todo”.

La declaración del Inspector Benny Alexis Mavo Mendoza, la valora el Tribunal conforme al principio de la sana critica como medio de prueba del procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el acusado de autos, estableciéndose de dicha declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo dicha detención, así como la incautación de la sustancia que posteriormente se determinara según experticia, que se trataba de COCAINA y MARIHUANA.

Tal declaración coincide con lo expuesto en el debate por el propio acusado cuando al declarar libre de juramento y sin coacción alguna, manifestó que la sustancia si se incautó en su poder, señalando que dicha sustancia era de él para su consumo, de lo cual se establece la veracidad de lo expuesto por el funcionario actuante y por tal razón el tribunal valora su testimonio como prueba de ello.


Con la declaración de SILED JOSEFINA ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Toxicología, con el rango de Detective, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.796.477, promovida por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; poniéndosele a la vista experticia química levantada por este a los fines de ratificar su firma y contenido quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la misma; explicando de manera clara el procedimiento científico utilizado en el `presente asunto a los fines de realizar la experticia de la sustancia analizada, manifestando que dicha experticia fue química botánica, constituida en 02 muestras, envueltas en material sintético, uno de ellos contenía un polvo de color blanco y la otra restos vegetales y semillas, a las que una vez aplicados los reactivos correspondientes dieron positivos los resultados, es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿Cuál fue el resultado obtenido? Para la muestra 01, cocaína y para la muestra dos Canabis sativa( marihuana).

El presente testimonio conjuntamente con la experticia químico botánica Nro. 016 de fecha 25 de Enero de 2007 es valorado por este Tribunal conforme al principio de la sana crítica, como prueba de que la sustancia incautada al acusado Rafael Ramón Yari Chirinos es una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, se evidencia del resultado de la referida experticia que la primera muestra contentiva de un polvo suelto de consistencia fina de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso de 0.3 gramos es COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y para la segunda muestra contentiva de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con un peso de un (1) gramo corresponde a la sustancia denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.

Aunado a ello, la responsabilidad penal en el presente caso quedó demostrada por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que la sustancia ilícita si se incautó en su poder y que dicha sustancia era de su propiedad para su consumo.

Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.

Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Experticia Químico Botánica signada con el Nro. 016, de fecha 25 de Enero de 2007, inserta al folio 36 de la presente causa, incorporada al debate por su lectura, la cual es valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la experto Siled Rojas, como prueba de que la sustancia incautada al acusado corresponde a una sustancia ilícita de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica que rige la materia.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado RAFAEL RAMON YARI CHIRINOS, es CULPABLE, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Tal convencimiento de este juzgador deviene del hecho de que la aprehensión del acusado se efectuó de manera flagrante, quedando establecido en el debate que la sustancia ilícita se incautó en su poder, tal y como lo manifestó el Inspector BENNY MAVO, funcionario actuante en el procedimiento policial, quien señaló que la sustancia se incautó en la mano del acusado, señalando además que se trataba de dos tipos de sustancias lo que coincidió con el testimonio de la detective SILED ROJAS, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticasm, quien con su declaración ratificó el contenido de la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA Nro. 016 de fecha 25 de Enero de 2007, de cuyo resultado se evidencia que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada COCAINA y CANABIS SATIVA LINNE.

Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.

Aunado a ello, la responsabilidad penal en el presente caso quedó demostrada por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que la sustancia ilícita si se incautó en su poder y que dicha sustancia era de su propiedad para su consumo.

Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen en su artículo 34 lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.

En el presente caso, la pena aplicable es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano; no obstante, este Tribunal aplica la pena en su límite mínimo tomando en consideración la confesión del acusado durante el debate en relación al hecho que se le atribuye, resultando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: encuentra al acusado RAFAEL RAMON YARI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-09-60, soltero, poseedor de la cédula de identidad Nro. 7.568.466, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle democracia, casa Nro. 63 Punto Fijo Estado Falcón a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 21 de Octubre de 2009, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Como quiera que el acusado ha permanecido durante un (01) y nueve (09) meses bajo la medida de arresto domiciliario, tiempo éste que supera el tiempo de condena impuesta mediante la presente sentencia, este Tribunal acuerda el decaimiento de dicha medida y le impone al acusado la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución cada treinta días hasta que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Ejecución respectivo.

Se leyó la parte dispositiva del presente fallo a los 21 días del mes de Octubre de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2008.


El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.