REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000691
ASUNTO : IP11-P-2006-000691
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN CON SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
COMO PENA ACCESORIA
De la revisión del presente asunto, IP11-P-2006-000691, seguido contra el ciudadano Penado ANDRES HILDEMARO COLINA REYES, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, portador de la cédula de identidad NV- 10.701.117, hijo de Andrés Domingo Colina y Hilaria de Colina, residenciado en la calle Mariño entre México y Bolivia, casa N° 115, frente a la Licorería Rosangel de Punto Fijo Estado Falcón, este Tribunal de Ejecución hace las siguientes observaciones:
El penado Andrés Hildemaro Colina Reyes fue presentado, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10 de Noviembre del 2006, Ordenara su libertad y le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se efectuó al audiencia preliminar en el presente asunto, aperturandose Juicio Oral y Publico, en fecha 22-05-2007 se le condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En fecha 16 de Octubre del año 2007, éste Tribunal de Ejecución impuso del computo definitivo de pena al ciudadano Andrés Colina Reyes, siendo que fue penado a seis (06) meses de prisión y la fecha de cumplimiento de pena fue el día 16-04-2008.
Luego del análisis que antecede, tenemos entonces que reflejado como a quedado en el presente auto, el penado Andrés Hildemaro Colina Reyes, tiene completamente cumplida la pena principal de prisión, quedándole solo por cumplir la pena accesoria establecida en sus dos numerales del Artículo 16 del Código Penal, en atención a ello el penado quedará sometido a la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, ente adscrito a la Gobernación del Estado, por un (01) meses y 15 días más; así se decide. Razón de ello se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines mantener bajo la vigilancia de esa Dependencia del Estadal al penado Andrés Hildemaro Colina, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los dos numerales del artículo 16 del Código Penal Venezolano; igualmente se desprende del sistema juris 2000 que el referido penado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones decretadas, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente explanado éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declarar la cumplida la totalidad de la Pena de Prisión impuesta al penado Andrés Hildemaro Colina Reyes, titular de la cédula de identidad N°V- 10.701.117, Cumplida, ello a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase con lo ordenado.-
Jueza Unica de Ejecución,
Secretaria,
Abg. Morela Ferrer Barboza
Abg. Iraima Paz de Rubio