REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002006
ASUNTO : IJ11-P-2008-000006
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio a la penada KARLA MARIA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 26-03-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.583, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Callejón Marina, Casa S/N de color blanca con color ladrillo, del Sector Carirubana a una cuadra de VENCASA Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, la penada de marras fue detenida preventivamente en fecha 03 de Noviembre del 2007, quien fuera aprehendida por efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la zona Policial N° 2 del Estado Falcón; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de Noviembre de 2007.
Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 18 de Enero de 2008 en la cual la penada de marras admitió los hechos objeto del proceso siendo condenada a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión de el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (10-10-2008); por lo cual ha permanecido durante Once (11) meses y Siete (07) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena a la penada de autos en Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Once (11) meses y Siete (07) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha Un (01) año, Tres (03) Meses y Once (11) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los Un (01) año, Tres (03) meses y Once (11) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a la penada antes identificada, aún le faltaría cumplir un total de Dos (02) años y Diecinueve (19) días, los cuales se cumplen específicamente el día 29/10/2011; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir a los Diez (10) meses de pena (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de Prisión impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días de la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión impuesta, que será a partir del 21-01-2011 cuando estará optando por la concesión de dicho beneficio, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide
- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Dos (02) años y seis (06) mese de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 10-04-2011; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a la penada Karla Maria Rojas Díaz, por parte del director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, dándole lectura integra al presente auto y remitiendo a este tribunal copia certificada del acta levantada, y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Mariela Morillo