REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000360
ASUNTO : IP11-P-2008-000360
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2008-000360, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual condenó a los penados: PEDRO LUIS ARAUJO ALVARADO, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Facón, en fecha: 28/12/1986, cédula de identidad N°V- 18.293.945, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Zacuragua, vía Pueblo Nuevo, por la escuela del poblado, Municipio Falcón, Estado Falcón, oficio: obrero de la construcción, hijo de Glendys Alvarado y Pedro María Araujo (+) y EDUARDO LUIS CHIRINOS LOYO, venezolano, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 16/3/1988, cédula de identidad N°V- 25.128.747, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 00, casa s/n, construida en lata, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficios del hogar, hijo de Maria Loyo y Enrique chirinos, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por medio de sentencia dictada en fecha 22-07-2008 y publicada el 22-07-2008, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-07-2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados Pedro Araujo y Eduardo Chirinos fueron detenido preventivamente en fecha 08 de Marzo de 2008, por efectivos policiales adscritos a la Policía de la Zona N° 08 del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 11-03-2008, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 22-07-2008 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual los penados de marras, admitieron los hechos objeto del proceso resultando condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mediante sentencia dictada en fecha 22-07-2008, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (13-10-2008), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de Siete (07) meses y Cinco (05) días de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados Siete (07) meses y Cinco (05) días de cumplimiento físico de pena que tiene los penados de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES impuestos, resulta que al penado, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, y VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliéndose efectivamente su pena el día 07 de Noviembre de 2010; y así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, admitiendo los hechos objeto del proceso los penados en la referida audiencia; y sobre la base de que el penados fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de tres (03) años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados Eduardo Chirinos y Pedro Araujo pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Unico de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados Pedro Araujo Alvarado y Eduardo Chirinos Loyo, titulares de la cédula de identidad N°V-18.293.945, 25.128.747 respectivamente.Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses, los cuales se cumplen el día 08 de Noviembre de 2008, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses y Veintiún (21) días de la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 28 de Enero de 2009, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, de la pena de Dos años y Ocho (08) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 18 de Diciembre de 2009, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado Pedro Araujo Alvarado y Eduardo Cirios Loyo podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir DOS (02) años, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 08/03/2010.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados PEDRO LUIS ARAUJO ALVARADO, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Facón, en fecha: 28/12/1986, cédula de identidad N°V- 18.293.945, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Zacuragua, vía Pueblo Nuevo, por la escuela del poblado, Municipio Falcón, Estado Falcón, oficio: obrero de la construcción, hijo de Glendys Alvarado y Pedro María Araujo (+) y EDUARDO LUIS CHIRINOS LOYO, venezolano, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 16/3/1988, cédula de identidad N°V- 25.128.747, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 00, casa s/n, construida en lata, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficios del hogar, hijo de Maria Loyo y Enrique chirinos, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por medio de sentencia dictada en fecha 22-07-2008.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado; por cuanto el penado opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines que se les Practique la evaluación Psicosocial, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón. Se ordena oficial al director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de la imposición del presente computo de ejecución de sentencia a los penado de autos dándole lectura integra del presente auto y remitiendo a este tribunal la respectiva acta levantada.-
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.
Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Jueza Única de Ejecución Secretaria
Abg. Morela Ferrer Barboza Abg. Mariela Morillo