REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001816
ASUNTO : IP11-P-2007-001816
AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado: EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 27-03-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.189.367, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de José Zenojo Rangel y María Martina Quintero; domiciliado en Nuevo Pueblo Sur, Calle José Félix Rivas, Casa N° 08 al frente de la Bodega, Punto Fijo Estado Falcón; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 03-12-2007.
Ahora bien, la mencionada penada opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 26 de Marzo del 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado Edgar Enrique Rangel Quintero por medio de la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de TRES (03) AÑOS, establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el último aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Así mismo riela al folio 141 en el presente asunto Certificado de Antecedentes Penales de fecha 22-05-2008 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la cual el Director de la citada División Certifica que el penado Edgar Enrique Rangel Quintero, no posee mas antecedentes penales que los que hoy son objeto del presente proceso, de lo cual deviene ausencia de otros antecedentes penales. De lo cual se infiere que el penado no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha de recibido 28-05-2008, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Elba Arias, Psic. Eumarys Dorante, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que la penada de marras, fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, no lo fue a una pena que exceda el límite de Tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.
-Cursa en la presente causa, Oferta Laboral efectuada por el ciudadano Edward Villa, titular de la cédula de identidad N°V- 12.790.409, en su condición de asistente administrativo de la Cooperativa SEROPA ubicada en la Intercomunal Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como Obrero devengando un salario mensual de 1200 bolívares fuertes, en u horario comprendido entre Lunes a Viernes 7:00am hasta 4:00pm. Igualmente cursa constatación de esta oferta laboral de fecha 08-06-2008.
- Carta de Residencia expedida la alcaldía del Municipio Carirubana Estado Falcón en la cual se evidencia que el penado de marras reside en la calle José Félix Rivas de Nuevo Pueblo casa N° 08 Municipio Carirubana Estado Falcón.
- Riela al folio 122 del presente asunto constancia de Buena Conducta expedida por el director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro en la cual deja constancia que dicho penado durante su estadía en el referido centro de reclusión presento Buena Conducta.
De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 27-03-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.189.367, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de José Zenojo Rangel y María Martina Quintero; domiciliado en Nuevo Pueblo Sur, Calle José Félix Rivas, Casa N° 08 al frente de la Bodega, Punto Fijo Estado Falcón; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 03-12-2007.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintiocho (28) Días, que se cumplirá el día 13 de Mayo del 2010, siendo que a partir e la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumplieran alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de UN (01) Año, SEIS (06) Meses y VEINTIOCHO (28) Días, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
Se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines que imponga personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, al penado anteriormente identificado dándole lectura integra al referido texto, y remitiendo con posterioridad la respectiva acta levantada a la sede de este Tribunal; y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
JUEZA UNICA DE EJECUCION
ABG. MORELA FERRER
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO