REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IK11-P-2001-000003


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD

Visto escrito presentado ante este Tribunal por el Abogado Carlos Jesús Villavicencio, actuando como defensa del penado Oscar Ramiro Lugo Medina, en la cual solicita que se le aplique la retroactividad de la ley en el presente caso en virtud que se le compute al ciudadano Oscar Ramiro Lugo Medina, el tiempo que éste estuvo con medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada 30 días ante al oficina del alguacilazgo y prohibición de salida de la península de Paraguaná en el presente asunto.

A tales efectos antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud planteada realiza las siguientes consideraciones:

- Desde las perspectivas que consagra el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial N° 5208 del 3-01-1998 establece:

“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontara también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.”

Este contenido de la norma legal se mantuvo en las reformas operadas en dicho texto legal en fecha 25 Agosto 2000; y el la de fecha 14 de Noviembre 2001 fue mas incisivo el legislador al establecer en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontara también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un penado o condenado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

De lo anteriormente citado se extrae que a los fines del computo de la pena ha sido consecuente el legislador en la consideración del tiempo en que efectivamente estuvo la persona condenada, privada de su libertad.

En el presente caso las medidas cautelares de presentación ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná que le fueron impuestas al ciudadano Oscar Ramiro Lugo Medina, nunca comportaron la restricción definitiva del derecho de libertad, ya que a excepción de la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tiempo este que fue tomado en cuanta en el computo de pena en ejecución de sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, todas las demás, son sustitutivas de la prisión preventiva.

Ahora bien después haber efectuado un análisis de las normativas legales correspondientes, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud planteada por el Abogado Carlos Jesús Villavicencio, actuando como defensa del penado Oscar Ramiro Lugo Medina. Notifíquese a las partes del presente auto. Así se decide.-

Jueza Unica de Ejecución

Secretaria

Abg. Morela Ferrer Barboza
Abg. Mariela Morillo