REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IK11-P-2001-000003


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación al penado OSCAR RAMIRO LUGO, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V- 7.529.815 residenciado en la avenida Rafael González casa Nº 54, esquina Perú de Puno Fijo Estado Falcón, condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con el supuesto de Error en el Golpe, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código penal venezolano, a cumplir la pena de 12 años de presidio.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Por recibido en este Despacho, el oficio N° 122 de fecha 07 de Abril de 2008, del Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito en fecha 11 de Abril de 2008, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo y estudio de la penada Iraima Sánchez, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo y el estudio realizado con respecto al Penado Oscar Ramiro Lugo Medina, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) Rigoberto Fernández, y la Trabajadora Social Betzabeth García, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 02/12/2008, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como ASEADOR ello en un periodo desde el 18/07/2007 hasta el 18/04/2008, con una jornada diaria de 06 horas, todo lo cual hace un total de; Nueve (09) meses. Igualmente corre inserto en el presente asunto constancia de estudio, suscrita por la Jefe de la Unidad Educativa Lic. Maribel Vegas, se hace constar que el penado de marras previo cumplimiento de los requisitos legales sobre la materia curso y aprobó 6° grado y bajo la modalidad de Misión Robinson II parte II en un lapso de Un (01) año; iniciándose en Enero 2007 hasta Julio 2007 y de Septiembre 2007 hasta Marzo 2008.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio”. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Nueve (09) Meses, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Igualmente de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de estudio efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Un (01) Año, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso estudiado a razón de 2 días de estudio por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.-


Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de Nueve (09) Meses, que sumados a Un (01) Año de estudios cursados por esta en dicho centro de reclusión nos da un total de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, tiempo efectivamente laborado y estudiado, pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo y estudio es de ONCE (11) MESES DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por estudio y trabajo, y así se decide.-

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de ONCE (11) MESES, de tiempo efectivamente laborado y estudiado, pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo y estudio; tiempo este que deberá ser descontado de la pena de 12 Años prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado OSCAR RAMIRO LUGO, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V- 7.529.815 residenciado en la avenida Rafael González casa Nº 54, esquina Perú de Puno Fijo Estado Falcón y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo y el estudio realizado por éste en ese centro carcelario en Once (11) Meses; tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela Ferrer

Secretaria

Abg. Mariela Morillo