REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IK11-P-2001-000003


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V- 7.529.815 residenciado en la avenida Rafael González casa Nº 54, esquina Perú de Puno Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado Oscar Ramiro Lugo Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-7.529.815, se le decretó medida de Arresto Domiciliario en fecha 13 de Septiembre del 2000, siendo revocada dicha medida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 05 de Octubre de 2000, decretándose en la referida fecha, la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 27 de Octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso al penado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, medida ésta que es sustituida por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Agosto de de 2002, imponiéndose al penado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo y Prohibición de salida del País y de la Península de Paraguaná, de lo cual se establece que el penado de marras, estuvo privado de su libertad UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES. Ahora bien, en fecha 11 de Junio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al penado de autos, dejándolo en libertad plena, situación en la cual permaneció el penado hasta el día 02-12-2006, fecha en la cual se le dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Segundo de Juicio y se ordenó su reclusión en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro hasta la presente fecha, ahora bien en fecha 22-08-2007, se efectuó la redención de pena por trabajo en la presente causa; siendo ésta de tres (03) meses y seis (06) días y tomando en cuanta el tiempo que permanecido recluido cumpliendo pena y redimido, en fecha 16-04-2008, el tiempo es de Tres (03) años, Siete (07) meses y Un (01) día; tomando en consideración todo el tiempo anteriormente señalado, observamos que el penado de marras tiene hasta la presente fecha (20-10-2008) Cuatro (04) años Tres (03) meses y Cinco (05) días; por lo cual ha permanecido durante cuatro (04) años, Tres (03) meses y Cinco (05) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Doce (12) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Nueve (09) meses, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente Cinco (05) años y Cinco (09) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los cinco (05) años y cinco (05) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Seis (06) años y Once (11) meses y Veinticinco (25) días, los cuales se cumplen específicamente el día 14/10/2015; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), declarado culpable, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Tres (03) años de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Cuatro (04) años de la pena de Doce (12) años de Prisión impuesta, (ya Cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Ocho (08) años de la pena de Doce (12) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de autos en fecha 14-10-2011 podrá optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Nueve (09) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 14-10-2012; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V- 7.529.815 residenciado en la avenida Rafael González casa Nº 54, esquina Perú de Puno Fijo Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y Así se Decide. Remitir el nuevo computo de pena al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo