REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001282
ASUNTO : IP11-P-2006-001282


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN CON SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD COMO PENA ACCESORIA

De la revisión del presente asunto, IP11-P-2006-00128, seguido contra
el ciudadano Penado JULIO CESAR COLINA SEMECO, venezolano, nacido en fecha 07-07-1969, hijo de Cesar Antonio Colina y Amelia Guadalupe Semeco, portador de la cédula de identidad N° 10.611.254, domiciliado en la Calle Comercio, casa N° 05 al Frente de la Licorería Carirubana del Estado Falcón, este Tribunal de Ejecución hace el siguiente análisis de la presente causa:

En tal sentido, el penado JULIO CESAR COLINA SEMECO, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Noviembre del 2006, por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03-04-2007 le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales se le revocaron en fecha 11 de Enero de 2007, siendo aprehendido nuevamente en fecha 14 de Marzo del presente año, resultando condenado previa admisión de los hechos a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Luego del análisis que antecede, tenemos entonces reflejado como a quedado en el presente auto, el penado Julio Cesar Colina Semeco, tiene completamente cumplida la pena principal de prisión, quedándole solo por cumplir la pena accesoria establecida en el Artículo 16 del Código Penal, en atención a ello el penado quedará sometido a la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, ente adscrito a la Gobernación del Estado, por Tres (03) meses y Cinco (05) días más; así se decide. Razón de ello se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines mantener bajo la vigilancia de esa Dependencia del Estadal al penado Julio Cesar Colina Semeco, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los dos numerales del artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente explanado éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Declarar la Pena Principal de Prisión impuesta al penado JULIO CESAR COLINA SEMECO, venezolano, nacido en fecha 07-07-1969, hijo de Cesar Antonio Colina y Amelia Guadalupe Semeco, portador de la cédula de identidad N° 10.611.254, domiciliado en la Calle Comercio, casa N° 05 al Frente de la Licorería Carirubana del Estado Falcón, Cumplida, ello a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial, remitiendo anexo boleta de excarcelación al penado y boleta de notificación informándole que quedará bajo la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Facón. Notifíquese a las Partes. Ofíciese al Internado Judicial de la presente decisión. Así mismo ofíciese al director del internado judicial de la ciudad de coro a los fines de imponer al penado de marras de la presente decisión dándole lectura integra del referido auto y enviando a este despacho la respectiva acta levantada. Cúmplase con lo ordenado.-

Jueza Unica de Ejecución,
Secretaria,
Abg. Morela Ferrer Barboza
Abg. Mariela Morillo