REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000952
ASUNTO : IP11-P-2007-000952


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado GREGORIO JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-10-1983, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V- 16.756.108, domiciliado en el Sector Carirubana, calle Marina, casa N° 50, Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido el penado GREGORIO JOSE GARCIA SALAZAR, fue detenido preventivamente en fecha 16 de Mayo del 2007, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” de esta ciudad de Punto Fijo y presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 21 de Mayo de 2007 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 18 de Octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por parte del penado de autos, condenado a cumplir la pena de 03 Años y 04 meses de Prisión más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, en fecha 27-10-2008 así mismo en el auto que antecede se procedió conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Diez (10) meses de redención, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de Dos (02) años, Tres (03) meses y Once (11) días descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuesta; y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Diez (10) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir tres (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Dos (02) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Dos (02) años y Seis (06) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 27-04-2011; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado Gregorio José García Salazar, titular de la cédula de identidad N°V- 16.756.108, domiciliado en el Sector Carirubana, calle Marina, casa N° 50, Punto Fijo Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del referido centro de reclusión y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo