REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000016
ASUNTO : IL11-P-2002-000016


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado HENRY JOSE BLANCO CARBALLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.585.097, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión Obrero, hijo de VICENTE BLANCO y LUISA JULIA CARBALLO DE BALNCO, residenciado, en la Urbanización Las Margaritas, sector 1-5, casa Número 36, en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

El penado HENRY JOSE BLANCO CARABALLO, fue detenido preventivamente en fecha 06 de Junio de 1987 por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ARREBATON, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de averiguación iniciada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), decretándose AUTO DE DETENCIÓN en fecha 06 de Julio de 1987, siendo ratificado por el Juzgado Superior en fecha 23 de Septiembre de 1988.

En fecha 30 de Marzo de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia Condenatoria en contra de los penados FELIPE SANCHEZ GARCIA y HENRY JOSE BLANCO CARABALLO, condenándolos a cumplir la pena de Diecisiete (17) y dieciséis (16) años de presidio respectivamente por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano.

En fecha 15 de Mayo de 1991 el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, revocó la anterior sentencia condenatoria y declaró a los acusados inocentes de los hechos que se le imputaban, otorgándose la libertad bajo el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, manteniéndose en esa situación hasta el día 22 de Junio de 2007, fecha en la cual fuera aprehendido nuevamente el penado HENRY JOSE BLANCO CARABALLO, en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra en la presente causa.

De lo anterior se establece que el penado HENRY JOSE BLANCO CARABALLO, permaneció en estado de detención desde el día 06 de Junio de 1987 cuando fue aprehendido inicialmente hasta el día 15 de Mayo de 1991 cuando se le otorga el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, durante Tres (03) años – Once (11) meses y Nueve (09) días y desde el día 22 de Junio de 2007 fecha en la cual fue aprehendido nuevamente hasta el día de hoy (28-10-2008), ha permanecido en estado de detención durante Un (01) año, Cuatro (04) meses y Seis (06) días, lo cual arroja como resultado que el precitado penado tiene un total de pena cumplida de cuatro (05) años – Tres (03) meses y Quince (15) días; así mismo en el auto que antecede se procedió conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Dos (02) años, Un (01) mes y Catorce (14) Días de redención, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días descontables éstos de la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuesta; y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Tres (03) años y Cuatro (04) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Ocho (08) años, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días de la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, que será a partir del 18-04-2010, el penado optará por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Diez (10) años, Veintidós (22) días de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 08-05-2012; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado HENRY JOSE BLANCO CARBALLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.585.097, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión Obrero, hijo de VICENTE BLANCO y LUISA JULIA CARBALLO DE BALNCO, residenciado, en la Urbanización Las Margaritas, sector 1-5, casa Número 36, en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del Director del referido centro de reclusión y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo