REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001577
ASUNTO : IP11-P-2004-000175
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que riela en el mismo solicitud por parte de la defensor Publico Segundo de Ejecución, Defensor del penado FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 5.585.254, nacido en fecha 08/09/1957, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión soldador, casado, hijo de Carmen Tomaza Gómez Bermúdez y Gregorio Antonio Gómez Rodríguez, con residencia en la Calle Porlamar N° 33, entre Panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de Siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, por el cual solicita un pronunciamiento de este despacho sobre el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El penado Freddy Gómez Bermúdez, fue detenido preventivamente, en fecha 15-07-2004, luego de ser practicada visita domiciliaria por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de una Orden Judicial de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal ello por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 19-07-2004, le fue decretada al penado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia Oral de Presentación, y condenado a cumplir la pena de 07 años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tras haber sido declarado culpable, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, en Juicio Oral y Publico celebrado el 24 de Enero del 2005. El citado penado en los actuales momentos se encuentra disfrutando el beneficio de destacamento de trabajo previo cumplimiento de los requisitos de el tiempo requerido, así mismo en fecha 20-12-2006 se efectúo la redención de pena como resultado del trabajo y el estudio realizado por el penado de marras en intramuros.
De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido más de los Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de la pena impuesta de siete años de prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.
De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado Freddy José Gómez Bermúdez no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.
En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.
Corre inserto en la causa oficio N° 635-2008 de fecha 08-07-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado Freddy Gómez Bermúdez se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Asimismo se evidencia al folio 121, oferta laboral efectuada por el ciudadano Ana Coronado, portadora de la cédula de identidad N°V- 9.581.280 en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA ETRAIN R.L. ubicada en la Calle Porlamar N° 25 Barrio Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo Estado Falcón, al ciudadano Freddy Gómez Bermúdez para que labore en dicha cooperativa como obrero por u período de tres meses consecutivos.
Riela en el folio 128 Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.
Riela igualmente al folio 120 de la presente causa constancia de residencia del penado Freddy Gómez Bermúdez, en la cual se observa que el pendo de marras reside en la Urbanización Federación calle principal # I-05 A-045 de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado
FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 5.585.254, nacido en fecha 08/09/1957, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión soldador, casado, hijo de Carmen Tomaza Gómez Bermúdez y Gregorio Antonio Gómez Rodríguez, con residencia en la Calle Porlamar N° 33, entre Panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de Siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado Freddy Gómez Bermúdez las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
1. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
3. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
Se insta al penado Freddy Gómez Bermúdez que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta la cual culmina el día 07 de Agosto de 2010.
Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que imponga de manera personal dándole lectura integra del contenido del referido texto al penado Freddy Gómez Bermúdez y remita a este Despacho el acta respectiva.
Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución,
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria,
Abg. Mariela Morillo