REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 8211.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos REINER MEDINA RIVERO y MIREYA COROMOTO MEDINA POLANCO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.392.483 y V-5.750.659 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUDIS ANTONIO MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.840, con domicilio procesal en la Calle Arismendi No. 169, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos REINER MEDINA RIVERO y MIREYA COROMOTO MEDINA POLANCO, con la asistencia del abogado EUDIS ANTONIO MAVAREZ, mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 25 de Julio de 2008, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de Julio de 2002, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de esa unión no fueron procreados hijos algunos. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 4, casa No. 43, Urbanización Maria Auxiliadora de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 11 de Febrero del año 2003, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 29 de Julio de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 17 de Septiembre del presente año, tal como consta al folio seis (06) del expediente.
Consta al folio siete (07), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de Julio de 2002, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 11 de Febrero de 2003, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud presentada. Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REINER MEDINA RIVERO y MIREYA COROMOTO MEDINA POLANCO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de Julio de 2002.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos ni a bienes, por haber manifestado los solicitantes que no procrearon hijos, ni tienen bienes que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp.8211.
|