REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE No.: 8226.
SOLICITANTES: Ciudadanos Ejhesolmary Anaiza Panuncio Torres y Jonattan Ronal García Bellorín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.442.800 y V- 15.118.700 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Libertad, entre Calles Paraguay y México, Casa N° 56 en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y el segundo Calle El Carmen, Casa N° 21-1 de la Comunidad José Manuel Alvarez, Sector Carrizal, los Teques, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Oludoet Rodríguez Davalillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.853, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
Consta de las actas procesales que los ciudadanos, Ejhesolmary Anaiza Panuncio Torres y Jonattan Ronal García Bellorín, con la asistencia de la abogado en ejercicio, Oludoet Rodríguez Davalillo, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 07 de Agosto de 2008, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Mayo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada que corre inserta al folio 2.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase.- Que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio se residenciaron en la Calle Libertad entre Calles Paraguay y México, casa N° 56 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, surgieron problemas y desavenencias entre ambos, lo que conllevó a separarse de hecho, viviendo casa uno en viviendas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde el 25 de diciembre de 2002, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común y sin posibilidades de una eventual reconciliación y que es por ese motivo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. del Código Civil.-
Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 12 de Agosto de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 08 del expediente.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 03 de Mayo de 2002 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el 25 de diciembre de 2002 es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ejhesolmary Anaiza Panuncio Torres y Jonattan Ronal García Bellorín, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron en fecha 03 de Mayo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas. Ejecútese el fallo dictado.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).-Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.- Secretaria Titular
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/ magaly.-
Exp: 8226
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