REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 8227.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA M. DE JESUS DE DA SILVA y AMANDIO ANTONIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.953.002 y V-6.286.494 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La primera asistida por el Abogado JORGE LUIS GARCES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.804.695, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.962, y el abogado VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.806.173, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.307, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Amandio Antonio Da Silva.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos MARIA M. DE JESÚS DE DA SILVA y AMANDIO ANTONIO DA SILVA, la primera de los nombrados asistida por el abogado JORGE LUIS GARCES GARCIA y el segundo de los nombrados representado por el abogado VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ respectivamente, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 08 de Agosto de 2008, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Iglesia de San Simao de Litein, del Consejo de Pombal de la República de Portugal, según certificado de Registro de Matrimonio, registrado bajo el No. 17659, donde se certifica que en la Oficina de Registro Civil de Pombal en el libro de asiento de matrimonio archivado en esa oficina, referente al año 1972, folio 159, existe el registro No. 316, donde consta que el día 29 de Julio de 1972, efectivamente contrajeron matrimonio, que posteriormente fue traducido al idioma castellano e inserta por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de Marzo de 1987, bajo el No. 171, la cual consignan constante de un folio útil, marcada con la letra “A1”.
Que procrearon dos hijos de nombres ENRIQUE MANUEL y PEDRO PABLO, que nacieron en la ciudad de Caracas Distrito Federal, que en la actualidad son mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Brisas 2, Quinta Carolina, Urbanización Coromoto, Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que es el caso que desde mediados de año 1998, existe entre ellos una verdadera separación como pareja y matrimonio, estableciendo cada uno domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común.
Que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que trata el artículo 185-A del vigente Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que excede hasta la presenta fecha más de cinco años. Que por las razones expuestas, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 17 de Septiembre de 2008, tal como consta al folio catorce (14) del expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra este Juzgador que el ciudadano AMANDIO ANTONIO DA SILVA, se encuentra representado en la solicitud por el abogado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, observando el tribunal que el poder consignado faculta al representante del solicitante para solicitar el divorcio, en tal sentido el tribunal en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2004, dejó asentado lo siguiente:
“…en nada sería útil al operador jurídico ni a la sociedad establecer formalismos inútiles para que los usuarios puedan alcanzar el fin solicitado que no es más que el divorcio cuando ya a todas luces es imposible, innecesario e ilógico mantener un matrimonio que de hecho dejó de funcionar hace tanto tiempo.
Si bien es cierto que el legislador estableció, como lo indica la parte Fiscal, que era improcedente al compareciente hacerse representar por apoderado, se observa que no establece lo mismo para el solicitante, y en el presente caso es el solicitante mismo quien se representa por medio de apoderado, es decir, no operara la prohibición señalada; pero más aún, con la entrada en vigencia del nuevo texto Constitucional que en su texto expresa que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, considera este juzgador que ni siquiera para el compareciente operaría esa prohibición. Por último también entiende este juzgador que no le es dado invadir la esfera del legislador, pero opina que el derecho es un sistema que se alimenta día a día y cambia con el avance de la sociedad, es decir, no es estático; en consecuencia la interpretación de la norma no puede hacerse en forma literal porque las circunstancias cambian con relación a la época en que fueron dictadas y entonces sería imposible administrar justicia; oportuno es recordar al maestro Couture cuando señalaba que mediante el proceso de interpretación se le daba vida a la norma, vida al derecho”.
También hay que hacer notar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00474 de fecha 26 de junio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“La tendencia a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio, ha sido establecido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante sentencia No. 192, de fecha 26 de junio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros c/ Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 2001-223, que expresó: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Así planteada la situación, considera este juzgador que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de Pombal, Iglesia de San Simao de Litein, Consejo de Pombal de la República de Portugal, el día 29 de Julio de 1972, y que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde mediados del año 1998, es decir, hace más de cinco años, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio presentada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA M. DE JESÚS DE DA SILVA y AMANDIO ANTONIO DA SILVA y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de Pombal, en la Iglesia de San Simao de Litein de la República de Portugal, en fecha 29 de Julio de 1972; y posteriormente inserta en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 1972. Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas. Ejecútese el fallo dictado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:10 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp.8227.