REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7823.
MOTIVO: Derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial.
PARTE DEMANDANTE: Abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LUIS LEONARDO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.311 y V-13.822.579 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.981 y 84.846 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Tinoco, Travieso, Planchard & Núñez, Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Pisos 2 y 3, Chacaito, Caracas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, Sociedad de Comercio, inscrita en el Tribunal de Distrito del Oeste de Seúl.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 6-A” de los libros respectivos.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.947.
SEDE: Mercantil.
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por los abogados: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LUIS LEONARDO LEÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, Sociedad de Comercio, en la que exponen:
Que la Sociedad Mercantil Comercial “El Padrino, C.A., ha venido infringiendo el derecho de su representada, sobre las marcas: 1) Diseño, registro Nro. P258.816, de fecha 09 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2010, para distinguir maquinas, herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamiento y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean manuales, incubadoras de huevos en clase 7 internacional; 2) Diseño, registro Nro. P258.817, de fecha 09 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2015, para distinguir aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes, soporte de registro magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores, en clase 9 internacional; y 3) Diseño, registro No. P258.818, de fecha 9 de febrero de 2005, con vencimiento el 09 de febrero de 2015, para distinguir aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción, de vapor, de coacción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en clase 11 internacional, las cuales fueron concedidas a Daewoo Electronics Corporation por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Que a mediados del mes de Julio de 2006, Daewoo Electronics Corporation comenzó a detectar en el mercado venezolano la distribución, comercialización y venta de productos marcados Daewoo (diseño), que no están siendo fabricados por su representada, y a los que le está siendo aplicada ilegalmente a marca Daewoo, más específicamente su logotipo característico.
Que su representada tiene derecho a usar en forma exclusiva, el logotipo correspondiente a la marca Daewoo en Venezuela, en virtud de los cual, ningún tercero puede identificar productos que no sean fabricados por su representada con las citadas marcas, sin infringir los derechos de propiedad intelectual de los cuales ésta es legítima y única titular.
Que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante el SAPI, y son varios los derechos asociados a dicha titularidad.
Que la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., está cabalgando sobre el prestigio de la marca notoria de su representada, para vender productos de origen empresarial distinto pero con el mismo logo identificativo de Daewoo, logrando confundir a los consumidores que, sorprendidos en su buena fe, ni siquiera pueden lograr la reparación de sus equipos.
Que en fecha 14 de Octubre de 2005, es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.314, de fecha 15 de Noviembre de 2005, la Providencia Administrativa sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual en la Importación y Tránsito Aduanero de Mercancías identificadas con el Nro. SNAT/2005/0915, que pone de manifiesto como dicha autoridad está facultada para impedir el desaduanamiento y en definitiva la entrada y circulación en el territorio nación al de mercancía falsificada.
Que los funcionarios adscritos a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, ante la posible violación de los derechos de propiedad intelectual de su representada, en actuación de control posterior, debidamente autorizados mediante la providencia administrativa Nro. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0088, de fecha 10 de abril de 2007, acuerda la retención, mediante acta de resolución preventiva Nro. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0088-02, de fecha 11 de abril de 2007, de setecientos quince (715) equipos de DVD, marcas Daewoo presuntamente de procedencia extranjera comercializados por la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A.
Que ante tales hechos es notificada su representada a los fines de la presunta violación de sus derechos de propiedad intelectual, proceda previo análisis de las muestras, tomadas conforme al Acta de Retención y entregados a tales fines de determinar si efectivamente son equipos fabricados por Daewoo Electronics Corporations o si por el contrario son equipos a los cuales se les ha aplicado indebidamente el logo y la marca Daewoo.
Que el equipo técnico especializado en la fabricación Daewoo, procedió a efectuar un profundo y exhaustivo análisis de tales equipos, siendo el resultado final de tales análisis, la comprobación efectiva de que los equipos retenidos a la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., no son equipos fabricados por Daewoo Electronics Corporations y por ende se les está siendo aplicada ilegítimamente la marca Daewoo, más específicamente su logo característico.
Que queda demostrada la violación flagrante de las normas contenidas en la decisión 486, normativa cuyo fin principal está dirigido a dictar todas aquellas medidas que eviten, entre otras la disolución del signo distintivo y que permitan a su vez preservar el valor comercial y el nombre de l as marcas legalmente registradas y puesta en el comercio legítimamente por el titular de ese derecho.
Que por lo antes expuesto demandan formalmente a la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., en la persona de su Director ciudadano MOHAMED RAMALL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que Daewoo Electronics Corporations, tiene el derecho a usar en forma exclusiva el logotipo correspondiente a la marca Daewoo en el país y que en virtud de ello ningún tercero puede identificar productos que no sean fabricados por Daewoo Electronics Corporations con las referidas marcas sin infringir los derechos de propiedad intelectual de la cual ésta es legítima y única titular. Segundo: Que Daewoo Electronics Corporations, tiene el derecho exclusivo para fabricar, distribuir, comercializar, vender y almacenar los equipos fabricados por su representada identificada con la marca Daewoo. Tercero: Que constituye una violación al derecho de marcas y por tanto una práctica abusiva que la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., así como cualquier otro tercero que no esté autorizado por Daewoo Electronics Corporation, el fabricar, distribuir, comercializar, vender, almacenar legítimamente productos que no hayan sido fabricados por Daewoo Electronics Corporations. Cuarto: Que Comercial El Padrino, C.A., así como cualquier otro tercero no pueden hacer uso de ningún equipo no fabricado por Daewoo Electronics Corporation de la marca Daewoo, más específicamente del logotipo característico de la misma. Quinto: Que Daewoo Electronics Corporation tiene el derecho de exigir que se destruyan definitivamente todos aquellos equipos que no hayan sido fabricados por ella y a los cuales se le ha estado colocando ilegítimamente la marca Daewoo, lo cual constituye una violación a su derecho de propiedad intelectual reconocido por las certificaciones de la marca. Sexto: Que Daewoo Electronics Corporation tiene el derecho de reclamar separadamente los daños y perjuicios que la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., le hubiere causado por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual reconocidos por las certificaciones de marca. Séptimo: Que el Comercial El Padrino, C.A., sea condenado al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogado.
Que estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo).
En fecha 10 de Mayo de 2007, se admite la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2007, se admite reforma de demanda, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos: MOHAMED DID HUSSEIN y JIHAD HAMMOUD DE WAKED, la cual se cumplió formalmente en fecha 26 de Junio de 2007.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la secretaria titular de este despacho deja constancia de no haber recibido instrumento poder en diligencia suscrita por la abogada Isabel Cristina Saavedra, donde manifiesta que consigna la misma y que actúa en representación de la demandada sustituyendo un poder que no consta en autos en la persona del abogado Nelson Darío Medina Contreras. En esta misma fecha la mencionada abogada consigna escrito donde impugna documentos y opone cuestiones previas, actuando sin poder y en representación de la demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2007, la abogada Yesenia Piñango mediante diligencia señala que la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA no tiene el carácter de representante de la empresa demandada por no constar el poder en autos, solicitando que el escrito de impugnación de documentos y oposición de cuestiones previas que opuso en fecha 06 de agosto de 2007 se tenga como no presentado, y a todo evento presenta escrito de observación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante relacionadas con la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 26 fecha de Septiembre de 2007, presenta diligencia el ciudadano MOHAMED DIB HUSSEEIN WAKED HAMMOUD, actuando en su carácter de administrador principal de la Empresa Comercial El Padrino, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente asistido de abogado en el cual consigna documento poder que le otorga a la abogada Isabel Cristina Saavedra y ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas por la mencionada profesional del derecho en representación de su representada.
En fecha 27 de septiembre de 2007, diligencia el abogado NELSON MEDINA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIAL EL PADRINO, C.A.” e impugna los documentos presentado por la parte demandante.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el tribunal dicta auto de aclaratoria respecto al señalamiento formulado por el ciudadano MOHAMED DIB HUSSEEIN WAKED HAMMOUD, en diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2007, así mismo se ordena intimar a la Empresa Daewoo Electronics Corporation, para la exhibición de la documental promovida por la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se admiten las pruebas agregadas al expediente en fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 09 de octubre la abogada YESENIA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, señala que al ser inexistente las actuaciones de la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, menos valor tiene la sustitución del poder al abogado NELOSN MEDINA y que en consecuencia éste no puede promover pruebas ni impugnar documentos.
En fecha 10 de Octubre de 2007, se llevó a cabo la celebración del acto de nombramiento de expertos promovido por la parte actora, con la comparecencia de cada una de las partes. En esta misma fecha el tribunal dicta auto complementario del auto de fecha 08 de octubre de 2007, dando cumplimiento a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, ordenándose librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 11 de Octubre de 2007, se llevó a cabo la celebración del acto de evacuación de la prueba de exhibición de documental promovida por la parte demandada, con la comparecencia de cada una de las partes, exhibiendo la parte demandante los documentos indicados en el acta levantada al efecto.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se agrega oficio Nro. CAD-PRE-GCEG-011752, de fecha 27 de noviembre de 2007, procedente de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de que sean declarados sus derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial, los cuales ya han sido especificados al momento de narrar el petitorio, supuestamente violados por la sociedad mercantil COMERCIAL EL PADRINO C.A., el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que consta en autos la citación de la parte demandada, mediante consignación de recibo de citación por parte del Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, y que en fecha 06 de agosto de 2007, se presenta la ciudadana ISABEL CRISTINA SAAVEDRA manifestando consignar poder que fuera conferido por la sociedad mercantil COMERCIAL EL PADRINO C.A., el cual no consignó, tal como consta de nota de Secretaría de la misma fecha.
También se observa que la mencionada abogada en la misma fecha (06 de agosto de 2007) sustituye el poder, que afirma haber consignado, al abogado NELSON MEDINA; y asimismo, en la misma fecha presenta escrito de impugnación de documentos presentados por la parte demandante y opone cuestiones previas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano MOHAMAD DIB HUSSEEIN WAKED HAMMOUD en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil COMERCIAL EL PADRINO C.A., asistido por la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, consigna poder otorgado a la mencionada abogada, a la vez que ratifica las actuaciones por ésta realizadas en el expediente.
Así planteada la situación encuentra el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, No. 00837, dejó establecido lo siguiente:
“Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro”.
En el presente caso se observa que la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA en las actuaciones realizadas antes de que la sociedad mercantil demandada se presentara en este juicio a consignar el poder que le confiere (26 de septiembre de 2007), en ningún momento invocó la representación sin poder, dejando constancia de que estaba presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente para la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL EL PADRINO C.A., ratificar las actuaciones realizadas en su nombre por la referida abogada, incluyendo en esas actuaciones la sustitución del poder al abogado NELSON MEDINA. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, el escrito presentado por la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, en fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual impugna los documentos presentados por la parte demandante y opone cuestiones previas debe tenerse como no presentado. Así se decide.
Asimismo deben tenerse como no realizadas las actuaciones del abogado NELSON MEDINA, fundamentalmente la presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2007. Así se decide.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que favorezca”.
Encontrándose en este proceso la siguiente situación: 1) No consta en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en su contra, por cuanto la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA no tenía poder cuando presentó el escrito de fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual impugna los documentos presentados por la parte demandante y opone cuestiones previas; 2) No consta que la parte demandada haya promovido prueba alguna, por cuanto el abogado NELSON MEDINA no tenía poder cuando presentó el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2007; y 3) La petición del demandante no es contraria a derecho en cuanto no interfiera o afecte derechos de terceros que no son parte en esta controversia, pues, está fundamentada en norma legal, como lo es la Ley de Propiedad Industrial, por lo que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto a las pretensiones dirigidas concretamente contra la demandada y no en cuanto a las peticiones que tienen como objeto obtener declaraciones del Tribunal que consistan en normas de carácter general aplicables a un número indeterminado de personas en la sociedad, es decir, a tercero ajenos a la presente controversia, como lo sería por ejemplo: “…ningún tercero puede identificar productos que no sean fabricados por Daewoo Electronics Corporation…”; imponiéndose declarar la confesión ficta de la parte demandada en los términos expuestos. Así se decide.
Habiendo sido declarada la confesión de la parte demandada en este juicio, en cuanto a las pretensiones que no surtan efecto contra terceros, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda que por derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial incoara la sociedad mercantil DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL EL PADRINO C.A., en los términos que se especifican en la dispositiva de esta sentencia Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derechos analizados, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial incoara la sociedad mercantil DAEWOO ELECTRONICAS CORPORATION en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL EL PADRINO C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara: 1) Que constituye una violación al derecho de marcas y por tanto una práctica abusiva que la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., fabrique, distribuya, comercialice, venda, almacene legítimamente productos que no hayan sido fabricados por Daewoo Electronics Corporations. 2) Que Comercial El Padrino, C.A. no puede hacer uso de ningún equipo no fabricado por Daewoo Electronics Corporation de la marca Daewoo, más específicamente del logotipo característico de la misma. 3) Que Daewoo Electronics Corporation tiene el derecho de reclamar separadamente los daños y perjuicios que la Sociedad Mercantil Comercial El Padrino, C.A., le hubiere causado por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual reconocidos por las certificaciones de marca.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Exp. 7823.
CHL/hjt.-
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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